Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 26.635 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTES: LUIS MITCHEL YACTAYO REYES mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad número E-82.164.156 y la niña CASSIEL ELIANE YACTAYO ESCALONA, venezolana, del mismo domicilio de su padre.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS: los abogados ORLANDO RAFAEL BELLORIN y LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.989 y 46.960, respectivamente, por los demandantes; y, NILYAN SANTANA LONGA, NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA, NESTOR GUSTAVO QUINTERO, ALAN CASTILLO MAC FARLANE, NELSON VELASQUEZ ROSSI y PEDRO PABLO CAVANI, en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.037, 104.855, 50.879, 72.874, 102.769 y 19.252, respectivamente, por la demandada.

MOTIVO: indemnización de daños.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 02 de noviembre de 2006, el abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los demandantes el ciudadano LUIS MITCHEL YACTAYO y de la niña CASSIEL ELIANE YACTAYO ESCALONA, y los abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, en su condición de apoderados judiciales de la demandada la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, suscribieron una transacción ante este Tribunal, la cual se regirá bajo los términos de las cláusulas siguientes:

“…(Sic) SEGUNDA: La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, parte demandada en este proceso, consigna en este acto, a este tribunal, el cheque No. 34210152, librado en Caracas, el 27 de octubre de 2006, por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, contra el Banco Banesco y a favor de LUIS MITCHEL YACTAYO, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), a fin de que el mismo le sea entregado a la actora en la misma oportunidad en la que este Juzgado le imparta la correspondiente homologación a la presente transacción.
PARAGRAFO PRIMERO: El referido pago no implica aceptación de responsabilidad alguna por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda toda vez que a través del mismo se persigue alcanzar la finalidad perseguida por las partes a través de esta transacción, cual es poner término a las divergencias surgidas entre ellas y culminar este proceso mediante autocomposición procesal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La recepción del pago por parte de la actora implica que lo acepta como indemnización única, total y absoluta de los daños materiales – daño emergente y lucro cesante - y morales afirmados por ella como sufridos. Asimismo, dicho pago comprende, también, la indemnización por cualquier daño que hubiere podido sufrir o que, incluso pudiere pensar que ha sufrido con ocasión del hecho que ha sido la causa de este proceso, ocurrido el 7 de enero de 2003, en la Plaza Bolívar de El Hatillo, en el que perdiera la vida la señora Rotsen Adriana Escalona de Yactayo.
TERCERA: En razón del pago recibido, la actora renuncia a la pretensión deducida, desiste del procedimiento y de la acción y expresamente declara que nada tiene que reclamar a la demandada por concepto alguno derivado directa, indirecta e incluso eventualmente, del hecho ocurrido el 7 de enero de 2003, en la Plaza Bolívar de El Hatillo, en el que perdiera la vida la señora Rotsen Adriana Escalona de Yactayo. En consecuencia, la actora otorga a la demandada el más amplio finiquito y expresamente declara que renuncia de manera total y absoluta a cualquier derecho o pretensión que le correspondiere o que le pudiere corresponder, aun de manera eventual, con ocasión del referido hecho. Por tanto, en virtud del finiquito que otorga la actora a la demandada, aquélla renuncia a cualquier acción o pretensión que pudiere tener - caso que la hubiere - o que pudiera creer tener y se obliga a no realizar ninguna actuación ante cualquier órgano público, jurisdiccional o no, instancia privada o semi-pública que pueda ser considerada o constituya de alguna manera desconocimiento, violación o menoscabo del finiquito y renuncia que hace en este documento, aun en la hipótesis de que por consideraciones de redacción o interpretación pudiese pensarse, sostenerse o concluirse que algo ha quedado fuera del propio finiquito o renuncia.
Comoquiera que el pago está condicionado a la homologación de la presente transacción, la entrada en vigencia del finiquito dado por la actora también queda condicionada a ese mismo acto homologatorio por parte del Tribunal.
CUARTA: Cada una de las partes involucradas en el proceso que termina mediante este acto de autocomposición procesal, sufragará los honorarios de sus respectivos abogados así como también correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos en que hubiesen incurrido con ocasión del mismo.
QUINTA: Ambas partes pedimos al juez que le imparta la correspondiente homologación a la presente transacción; que una vez homologada, proceda a entregar a la actora el cheque consignado por la demandada en este mismo acto y ordene el archivo del expediente”.

II
El Tribunal a los fines de emitir la aprobación que se le pide, adelanta las consideraciones siguientes:

Puede apreciarse de la transcripción anterior, que los accionantes LUIS MITCHEL YACTAYO REYES y CASSIEL ELIANE YACTAYO ESCALONA, debidamente representados por su apoderado judicial, quien fue investido de las facultades para transigir en nombre de sus representados y la entidad territorial MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, actuando en su condición de presunta responsable civil del daño que se le demanda, alcanzaron un acuerdo sobre el monto de la indemnización y sobre los gastos causídicos.
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 1718 ejusdem y 255 de Código de Procedimiento Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN, apoderado de los demandantes y, ALAN CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, apoderados de la demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su reclamo indemnizatorio y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la indemnización que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple, en parte, con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para transigir de los representantes de cada parte contratante conforme a los documentos cursantes en el expediente y con los allegados con la transacción, esto es, en cuanto a la demandada, el oficio original número DA-154/2006, de fecha 31/10/2006, en el que el Alcalde del Municipio demandado autoriza a los apoderados de éste para suscribir con los demandados el convenio consignado y, copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo en la que se publicó el acuerdo número 197-2006, de 24/08/006, por el que se autorizó al Alcalde del nombrado Municipio a convenir con los demandados una indemnización de Bs. 70.000.000,oo; y, respecto de la demandante, cursa a folios 117 a 122 de la pieza I del expediente, el poder otorgado por el padre de la niña CASSIEL YACTAYO en nombre de ésta a los abogados ORLANDO RAFAEL BELLORIN y LUIS GONZALEZ ROSAS, en el que constan las facultades de los nombrados abogados para suscribir transacciones a nombre de la prenombrada niña así como la autorización que extendió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, al padre de la indicada niña para otorgar poderes a abogados de la confianza de éste para representar a la niña CASSIEL YACTAYO en este juicio, dándoles las facultades que constan en la referida autorización y poder otorgado después de obtenida aquella, entre tales facultades las de transigir en la presente litis, mientras que a folios 14 y 15 de la mencionada pieza I, cursa poder otorgado en su nombre por el ciudadano LUIS MITCHEL YACTAYO REYES, a los prenombrados abogados y entre las facultades que les otorgó se encuentra la de transigir en este pleito; y, 2) se aprecia que parte del objeto del contrato de transacción no versa sobre materia en las que estén prohibidas las transacciones, como el estado y capacidad de las personas por ejemplo, sino que en el caso sub-lite se refiere a derechos personales, con lo que no se violan normas de orden público y en razón de tales circunstancias, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los demandantes y la demandada en todo lo que específicamente versa sobre el objeto litigioso de este procedimiento y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
No obstante, el Tribunal advierte que en la transacción consignada se han mezclado disposiciones que no pueden ser aprobadas por este Tribunal al considerar que lesiona derechos de la niña CASSIEL ELIANE YACTAYO ESCALONA, como es el caso de la renuncia a derechos distintos a los que constituyen el objeto de este procedimiento, que lo fue por indemnización de un daño material y uno moral, por tanto, la transacción respecto de la niña debe reducirse estrictamente al mencionado objeto, y no a obtener de ella renuncias generales a derechos incluso eventuales que pudieren surgir del mismo evento dañoso que originó su reclamo primario, porque para ello ni el padre ni el abogado han sido autorizados por el Tribunal especial para realizar renuncias distintas a lo que constituye el objeto de este procedimiento. Por ende, el Tribunal excluye expresamente la aprobación, respecto de la prenombrada niña solamente, las renuncias contenidas en la cláusula tercera del contrato de transacción, pues con relación a los derechos del padre la misma sí surte efectos y se aprueba en consecuencia. Así se decide.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los demandantes LUIS MITCHEL YACTAYO REYES y CASSIEL ELIANE YACTAYO ESCALONA y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la motivación de esta decisión. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, entréguese el cheque consignado a la parte actora y luego, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.