Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.918 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Solicitantes: MYRIAM JOSEFINA AZPURUA MOLINA y ABRAHAM GUILLEN GRACIA, venezolana y español, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.411.690 y E-81.079.053, en el orden nombrado.

Abogados: BEATRIZ YEPEZ SERRANO y TAMARA PEREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.767 y 16.075, respectivamente.

Motivo: partición.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos MYRIAM JOSEFINA AZPURUA MOLINA y ABRAHAM GUILLEN GRACIA, mediante escrito de 28/04/2006, al que arrimaron la documentación fundamental el 22/06/2006, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los haberes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“ACTIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
A tal efecto reiteramos, que el único bien de la comunidad conyugal, está conformado por los derechos de propiedad que nos corresponden, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Colonia Tovar, sector Cruz Verde, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.564,00M2) con derecho de agua correspondiente a media pulgada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez y nueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) con camino vecinal; SUR: En diez y nueve metros con setenta centímetros (19,70mts) con camino vecinal; ESTE: En setenta y cinco metros (75,00mts) con terrenos que son o fueron de Fermin Misle Misle y OESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con camino vecinal; todo según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy denominado Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1967, bajo el N° 56, folios 207 vto al 211, Protocolo Primero, Tomo 2 y el 04 de septiembre de 1.990, bajo el N° 5, folios 17 al 21, protocolo primero, tomo 8 y las bienhechurías conforme a Título Supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo, antes Tercero, de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1.990, protocolizado ante la citada oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 25 de octubre de 1.990, bajo el N° 35, folios 166 al 173, Protocolo Primero, Tomo 1, 4to. Trimestre de 1.990.- Para la firma de este documento el valor aproximado de los derechos de propiedad, sobre el inmueble antes descrito es de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.66.660.000,00).----
PASIVOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
Para la fecha de firma de este documento no existe pasivo alguno de la comunidad conyugal.
LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL UNICO BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
A los efectos de proceder a la liquidación amistosa y a los fines de precaver cualquier litigio futuro, hemos convenido, que la misma se efectúa de la siguiente manera:
1.- Se adjudica a la señora MYRIAM JOSEFINA GUILLEN MOLINA, en plena propiedad los derechos del bien inmueble que a continuación se indica:
A) El 33,33% de los derechos que le corresponde a ciudadano ABRAHAM GUILLEN GRACIA, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Colonia Tovar, Sector Cruz Verde, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con una Superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.564,00M2) con derecho de agua correspondiente a media pulgada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez y nueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) con camino vecinal; SUR: En diez y nueve metros con setenta centímetros (19,70mts) con camino vecinal; ESTE: En setenta y cinco metros (75,00mts) con terrenos que son o fueron de Fermin Misle Misle y OESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con camino vecina, todo según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy denominado Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1967, bajo el N° 56, folios 207 vto al 211, Protocolo Primero, Tomo 2 y el 04 de septiembre de 1.990, bajo el N° 5, folios 17 al 21, protocolo primero, tomo 8 y las bienhechurías conforme a Título Supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1.990, protocolizado ante la citada oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 25 de octubre de 1.990, bajo el N° 35, folios 166 al 173, Protocolo Primero, Tomo 1, 4to. Trimestre de 1.990..- Para la presente fecha el valor de la cesión y adjudicación de estos derechos es de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 33.330.000,00).
En todo lo previsto, en este documento, las partes se regirán por todo lo establecido en las leyes que rigen la materia y en virtud de lo aquí establecido, las partes manifiestan que nada quedan a deberse por este concepto ni por ningún otro respecto relacionado con la liquidación del único activo de la comunidad conyugal…”.


II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por MYRIAM JOSEFINA AZPURUA MOLINA y ABRAHAM GUILLEN GRACIA, venezolana y español, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.411.690 y E-81.079.053, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
JANETHE VEZGA.