Sentencia Interlocutoria
Materia: Mercantil
Exp. 30.118.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ALEJANDRO ANGOLA LARES y EDUARDO JOSE ANGOLA LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.809.550 y V- 5.537.979, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS GARCIA, JOSE BONVICINI y CARLA CAMINO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 53.261 y 117.901, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA y PABLO JOSE MARTINEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.184.842 y V- 3.124.238, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FRANCISCO VEGA y EMILIO BOLIVAR, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.040 y 39.193, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Por escrito presentado el 11 de agosto de 2006 los ciudadanos LUIS ANGOLA LARES y EDUARDO ANGOLA LARES, demandan a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA y PABLO JOSE MARTINEZ CARPIO, la nulidad de la asamblea de la sociedad mercantil PROMOTORA VK 2008, C. A. celebrada el 16 de junio de 2006.
Mediante auto proferido el 09 de octubre de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
El 26 de octubre de 2006 se verificó la citación de la demandada y su representación judicial requirió en esa misma oportunidad este Despacho declarase su incompetencia.
De la lectura exhaustiva efectuada al escrito libelar se desprende que, en efecto los ciudadanos EDUARDO ANGOLA L. y LUIS ANGOLA L. pretenden de la demandada la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa PROMOTORA VK 2008, C. A. celebrada el 16 de junio de 2006.
En ese sentido, el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, determina la competencia territorial para conocer de aquellas reclamaciones suscitadas entre socios atendiendo al denominado foro societario, ello en los términos siguientes:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división…”.
Así las cosas, se evidencia que toda controversia entablada entre socios debe sustanciarse por ante el Tribunal competente por la materia y cuantía, en el territorio donde la sociedad que les vincula tiene su domicilio.
En el caso de marras, se desprende del instrumento inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) que, la sociedad mercantil PROMOTORA VK 2008, C. A. tiene su domicilio en la ciudad de Charallave, Estado Miranda y, es una de las asambleas de ésta la que motivó la actual controversia entre supuestos socios de la misma.
Mediante el ejercicio de la presente reclamación la demandante pretende la nulidad de asamblea de accionista de la sociedad mercantil PROMOTORA VK 2008, C. A. celebrada el 16 de junio de 2006, empresa ésta que se encuentra domiciliada en Charallave, Estado Miranda y, es precisamente ello –el domicilio- el factor de conexión consagrado por el legislador patrio a los fines de determinar la competencia territorial de las controversias entabladas entre socios.
Planteado en esos términos el panorama, se desprende que siendo que el domicilio de la sociedad mercantil PROMOTORA VK 2008, C. A se encuentra en la población de Charallave, jurisdicción del Estado Miranda, las controversias surgidas entre sus socios deben dirimirse en dicho Estado.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este órgano jurisdiccional que, carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma se deriva de una relación societaria, por lo que será forzoso para este Juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy y, así se decide.
Atendiendo a los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en los Valles del Tuy y, así se decide.
En consecuencia remítase el expediente mediante oficio al mencionado Despacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años 195º de la independencia y 146º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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