REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

ANGEL ANDRES ALFONZO SUAREZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.109.-


TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.988.-

MARIA EDITH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad N° V-15.482.013.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: 02-8144.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 20 de Marzo de 2002. En fecha 22 de marzo de 2002, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de agosto de 2002, el ciudadano alguacil de este despacho consigno diligencia donde deja constancia que notifico al Fiscal 97 del Ministerio Público. En fecha 29 de enero de 2003, se libro compulsa y se comisiono al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy. En fecha 23 de mayo de 2003, se repuso la causa al estado practicar nuevamente la citación de la parte demandada. En fecha 25 de noviembre de 2003, se libro cartel de citación de la parte demandada. En fecha 19 de octubre de 2004, se libro comisión a los fines de la fijación del cartel de citación. Luego de esto, en fecha 27 de Junio de 2005 se designó a la ciudadana MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, como defensora judicial de la parte demandada. No puede dejar de observar esta Juzgadora que no habiéndose practicado la Notificación de la defensora judicial de la parte demandada designada y siendo que para la fecha en cuestión este tribunal se había plegado a la Sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Mayo del año 2002, en relación a la citación de los defensores, y siendo esta la última actuación procesal estampada en el presente expediente en fecha 27 de junio de 2005, y que hasta la presente ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la
instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA .Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjele copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ
DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
EXP Nº 02-8144
AMCdeM/vhb