REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 01-7758.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Enero de 1997, bajo el Nro.22, Tomo 4-A Pro, según se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nro 03, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 55.321.-
JORGE LUIS GONZALEZ e IRIS MARIBEL PACHECO de GONZALEZ., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.274.871 y V-5.595.370, respectivamente .-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la Abogada ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, mediante el cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ e IRIS MARIBEL PACHECO DE GONZALEZ; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida por este Juzgado, en fecha 24 de Abril del 2002, ordenando el emplazamiento de los demandados; En fecha 09 de Agosto de 2002, comparece la parte actora consignando copia simple del libelo de demanda y solicitando librar compulsa y comisión; En fecha 30 de Octubre de 2002, se libro Oficio Nº 1286 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordándose comisionarlo amplia y suficientemente a los fines de la intimación de los demandados; En fecha 05 de Febrero de 2003, comparece la parte actora retirando copias y sus respectivas compulsas; En fecha 30 de Septiembre de 2003, comparece la parte actora solicitando librar Cartel de Intimación; En fecha 08 de Octubre de 2003, este Tribunal libró Cartel de Intimación; En fecha 13 de Enero de 2004, comparece la parte actora solicitando el avocamiento de la presente causa; En esta misma fecha la Juez Suplente Abog MARIA TERESA DIAZ MARIN se Avoca al conocimiento de la presente causa.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad del juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y Cinco Minutos de la mañana (09:05 a.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/Mariana.-
EXP. N°: 01-7758.-