REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 03-9389.-

PARTE ACTORA: SIMON ANDRES GUERRERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.811.607.-

APODERADO ACTOR: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES y EULALIA C. GUERRERO RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.291 y 49.139.-

PARTE
DEMANDADA: CARINA ESTUPIÑAN, Argentina, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.080.688.-

DEFENSORA JUDICIAL: DRA. ELBA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.654.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:
ALEGO LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2003, por ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y distribuido para el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el Ciudadano SIMON ANDRES GUERRERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.811.607, demandó a la ciudadana CARINA ESTUPIÑAN, Argentina, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.080.688, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario; que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1993, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 87, folio 87; que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; alegando que durante casi dos (2) años, vivieron en unión matrimonial y a pesar de haber tenido inconvenientes se mantuvieron los dos en matrimonio, asimismo señala el actor en su escrito que el 15 de noviembre de 1995, la ciudadana Carina Estupiñán decidió abandonar el hogar que compartían sin razón alguno, viéndose obligado a fijar su residencia junto a sus padres; Que es por ello que fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, admitió la presente demanda, y se ordeno la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 23 de abril de 2003, la ciudadana EULALIA GUERRERIO RIVERO, apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal ordene librar oficio a la Onidex, para que informe sobre la última dirección registrada de la demandada; dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 02 de mayo de 2003, y a tal efecto se libro oficio Nº 81.-
En fecha 14 de mayo de 2003, se dejó nota por secretaria mediante la cual se deja constancia de haber librado la respectiva compulsa.-
En fecha 16 de mayo de 2003, el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante la cual se notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 14 de julio de 2003, se ordeno librar oficio Nº 1386, ratificando el contenido del oficio Nº 811, de fecha 02 de mato de 2003.-
En fecha 28 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita se le designe como correo especial a los fines de retirar el oficio, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2003.-
En fecha 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual se da por notificada del anterior auto y presto el respectivo juramento de ley.-
En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió comunicación Nº 1648 de fecha 21 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería.-
En fecha 15 de octubre de 2003, se dejó nota expresa por secretaria dejando constancia de librar la respectiva compulsa.-
En fecha 13 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, e insto al alguacil a que consigne las actuaciones correspondientes a la citación.-
En fecha 13 de enero de 2004, la Dra. Maria Teresa Díaz Marín, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial.-
En fecha 03 de febrero de 2004, el Alguacil de este Despacho consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de no conseguir a la parte demandada y consigno compulsa.-
En fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 25 de febrero de 2004, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se avoca al conocimiento de la presente causa después de haber hecho uso de sus vacaciones, y se ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual recibe cartel de citación.-
En fecha 27 de abril de 2004, la representación judicial actora consigna cartel de citación debidamente publicado en la prensa nacional.-
En fecha 01 de junio de 2004, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de gestionar la fijación del cartel de citación y que no encontró el apartamento identificado con el Nº 10.-
En fecha 10 de septiembre de 2004, este Tribunal dicto auto mediante la cual se ordena librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 03 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita sea nombra como correo especial.-
En fecha 11 de noviembre de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se designa a la ciudadana EULALIA GUERRERO RIVERO, como correo especial, y a tal efecto se libraron oficios Nos. 2240 y 2241, y en fecha 15 de noviembre consigno diligencia solicitando la entrega de los mismos.-
En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió comunicación de fecha 04 de octubre de 2004, suscrita por el Director e Información al elector de Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió comunicación de fecha 05 de octubre de 2004, suscrita por el Director de Migración y Zonas Fronterizas.-
En fecha 23 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 04-3370 expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia, asimismo comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 06 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita se fije el cartel de citación.-
En fecha 18 de enero de 2005, la secretaria de este Despacho, dejo constancia de haber cumplidos con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicito se designe defensora judicial a la parte demandada.-
En fecha 23 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se acuerda designar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ELBA GOMEZ, y a tal efecto se libro la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 15 de marzo de 2005, el alguacil de este Despacho consigno diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Elba Gómez, en su carácter de defensora judicial designada.-
En fecha 18 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal ciudadana ELBA GOMEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien acepto el cargo y presto el respectivo juramento de Ley.-
En fecha 03 de mayo del 2005, se celebró el primer acto conciliatorio, donde no estuvo presente la parte actora Simón Andrés Guerrero Ortiz, su apoderada judicial, y la defensora judicial de la parte demandada, nada se trato sobre la reconciliación.-
En fecha 20 de junio de 2005, se celebró el Segundo acto conciliatorio donde no estuvo presente la parte Simón Andrés Guerrero Ortiz, su apoderada judicial, y la defensora judicial de la parte demandada, la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, y se fijo oportunidad para el acto de contestación a la demanda, -
En fecha 29 de junio de 2005, compareció tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, se hizo presente el ciudadano Simón Andrés Guerrero Ortiz, su apoderada judicial, y la defensora judicial de la parte demandada quien consigno escrito de contestación, y la actor insistió en su continuación, asimismo se declaro abierto a pruebas el presente procedimiento.-
En fecha 20 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.-

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio solo la parte actora presentó pruebas, entre las cuales, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas de las testimoniales de los ciudadanos RAIZA FLOR MARQUEZ, MARIA ELENA GONZALEZ y ELIA EMPERATRIZ LOPEZ NUÑEZ, las cuales fueron agregadas por secretaria en fecha 25 de julio de 2005.- Por medio de auto de fecha 02 de agosto del 2005, este Juzgado admitió las mismas, fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-

En fecha 20 de septiembre de 2005, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala del Tribunal, la abogada EULALIA GUERREO RIVERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y la ciudadana MARQUEZ BECERRA RIZA FLOR, en condición de testigos, quien en su declaración contesto a la Primera que si conoce al ciudadano SIMON ANDRES GUERRERO ORTIZ; a la segunda que desde hace catorce años; a la Tercera: Que si conoce a la ciudadana Carina Estupiñán; a la Cuarta: Que la conoce desde hace diez años; a la Quinta Que si saben y le consta la dirección donde fijaron el domicilio conyugal; A la Sexta Que el abandono le consta porque la consiguió a ella como hace nueve años y le manifestó que estaban separados y que se fue a vivir con sus padres, y que Simón Guerrero se quedo solo en el apartamento el cual era alquilado y que después lo entrego y ahora vive con su mamá en el Marquez, y hasta la fecha no había sabido mas nada de ella .- Siendo la oportunidad para el acto de testigo de las ciudadanas MARIA ELENA GONZALEZ y ELIA EMPERATRIZ LOPEZ, los mismos fueron declarado desierto por cuanto no comparecieron en dicha oportunidad, y se fijo nueva oportunidad, se dejo constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 28 de septiembre de 2005, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala del Tribunal, la abogada EULALIA GUERREO RIVERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y las ciudadanas GONZALEZ ARIAS MARIA ELENA y LOPEZ DE LEÓN EMPERATRIZ, en condición de testigos, la primera de ellas en su declaración contesto a la Primera que si conoce al ciudadano SIMON ANDRES GUERRERO ORTIZ; a la segunda que desde hace catorce años; a la Tercera: Que si conoce a la ciudadana Carina Estupiñán; a la Cuarta: Que la conoce desde hace doce años aproximadamente; a la Quinta Que si porque le consiguió el apartamento en alquiler; A la Sexta Porque dejo de llamarla hace mucho tiempo y pedió comunicación con ella, después se entero que se fue a vivir con sus padres y mas nunca supo de ella, perdió contacto de comunicación… y dejo de vivir en el apartamento, que al poco tiempo se encontró con Simón y le manifestó que mas nunca supo de ella y luego tuvo que irse a vivir con sus padres al Marquez y él tuvo que entregar el apartamento.- A la Séptima: Porque le dijo que se iba a vivir son sus padres y luego se fue”… La segunda de la testigo expuso en relación a la Primera: que si conoce al ciudadano SIMON ANDRES GUERRERO ORTIZ; a la segunda que desde hace 15 años; a la Tercera: Que si conoce a la ciudadana Carina Estupiñán; a la Cuarta: Que la conoce desde hace doce años aproximadamente; a la Quinta Que si es cierto; A la Sexta Que la vio al principio pero luego no la vio en el domicilio señalado, que estaba el parejo solo en el apartamento quien manifestó que lo habían abandonado, y que a ella se la encontró al tiempo y manifestó que se había ido a casa de sus padres y que estaba cansada de vivir con Simón y que iba a seguir su vida sola que no quería compromiso.

Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la demanda incoada por el ciudadano SIMON ANDRES GUERRERO ORTIZ, el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge ciudadana CARINA ESTUPIÑAN, ambos debidamente identificados en autos.-
Al respecto, esta Sentenciadora deja asentado, que la figura del abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, responde a la acción intencional, constante e injustificada de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección Y del precipitado Código.-
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al ciudadano y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-
En estos casos, bien puede la parte abandonada, probar hechos positivos que demuestren la voluntad de la otra de no volver a convivir, como por ejemplo haberla instado a regresar, ya escribiéndole, ya enviándole emisarios, parientes o amigos, para que hagan esas gestiones y aún, prescindido del concepto material del hogar en común, exigiéndole los recursos que le falten a desatender otras necesidades de las que entran en los deberes y asistencias de los cónyuges, como así quedó establecido por nuestro máximo Tribunal.-
Al respecto, si uno de los cónyuges se ha separado injustificadamente del hogar conyugal, obviamente ha incurrido, por una parte, en un hecho que contradice la obligación de socorrerse y asistirse mutuamente y por otra parte una omisión, al no colaborar al mantenimiento de los gastos comunes, por lo que la actitud de la cónyuge como esta planteada en el juicio y haberse demostrado el hecho, efectivamente debemos inferir que esta incurso en el causal alegada como fundamento de la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.-

Por otro lado de los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se puede observar, que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto concluyeron que tienen conocimiento que la ciudadana CARINA ESTUPIÑAN, abandonó al ciudadano SIMON ANDRES GUERRERO ORTIZ, que ellos eran casados, que los conocen de vista trato y comunicación, que vivían en un apartamento alquilado, por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales, en virtud de que los dichos por ellos concuerda, lo que significa que son conteste en el presente juicio.-

En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano SIMON ANDRES GUERRERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.811.607, en contra la ciudadana CARINA ESTUPIÑAN, Argentina, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.080.688, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído en fecha 07 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA.

ABG. LEXELYS VENTURINI.
En esta mima fecha, siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

EXP. Nº: 03-9389.-
ACdeM/LV/Alberto.-