REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196° y 147°

Visto el escrito de la demanda presentado por el ciudadano, DAVID ALBERTO MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.009.907, quien manifiesta actuar en su carácter de Endosatario, simple, puro, regular y normal, y así legitimado activo por ser tenedor, portador y/o poseedor del efecto cambiario, contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoada contra la ciudadana CESUAN ISABEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.311.872; éste Tribunal, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente demanda, en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

Afirma el accionante, en el mencionado escrito, ser legitimo endosatario simple de una (01) letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, librada en fecha 16 de julio de 2006, por su endosante inmediato anterior librador - beneficiario originario, la ciudadana CESUAN ISABEL MARTÍNEZ, antes identificada, cargada a cuenta, sin aviso y sin protesto, como librado u obligado cambiario al ciudadano AUGUSTO JOSÉ NAVARRO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.142.419, con fecha de vencimiento, a día fijo, al 16 de julio de 2006, pagadera en esta ciudad por ser el lugar del domicilio del librado precitado, por un monto de veintiocho millones doscientos mil bolívares exactos (Bs. 28.200.000, 00), de valor entendido y debidamente aceptada, en forma pura, simple y total sin limitación alguna, sin aviso y sin protesto, mediante la firma autorizada de su librado, ciudadano AUGUSTO JOSÉ NAVARRO RUIZ, antes identificado.
Con vista a lo anterior, se hace menester hacer referencia al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques...” (resaltado del Tribunal).

En éste orden de ideas, la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio dispone:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).” (resaltado del Tribunal).

Analizando la norma ut supra transcrita, debemos entender, que para que la letra produzca efectos cambiarios debe contener, necesariamente, las enunciaciones antes señaladas.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 411 del mismo Código Mercantil indica que, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos expresamente allí consagrados.

En el caso sub exánime, se observa luego de revisados minuciosamente el recaudo consignado por el accionante como instrumento fundamental de su demanda según se evidencia al folio 12 inclusive, letra de cambio, en la cual se observa la ausencia del nombre del librado, requisito éste fundamental a la validez de las letras de cambio y que se encuentra establecido en el numeral 3° del artículo 410 del Código de Comercio antes transcrito, omisión ésta que no es subsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem y, subsumiendo estos hechos en la última de las normas referidas, resulta obligante concluir que, el instrumento consignado por la parte actora no vale como letra de cambio. Así se establece.

Con vista a lo anterior y siendo que el recaudo acompañado como instrumento fundamental de esta demanda, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece los requisitos fundamentales de la letra de cambio, es por lo que, resulta obligante para este tribunal negar, como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha, siendo las ( ) se publicó la providencia anterior, dejándose copia de la misma y de los instrumentos consignados como fundamentales de la presente acción en el Departamento de Archivo del Juzgado.
LA SECRETARIA,

HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp N°:_2006-13265.-