REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: BETTY ESPERANZA TORO, viuda de JOSEF SAECH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.513.625, asistida por el ciudadano ANGEL VILLARROEL, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 8.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ANGEL VILLARROEL y RENZO MOLINA MORAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.787 y 50.297, respectivamente.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
EXPEDIENTE: N° 2005-S-4770

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2.005), (folios 1 y 2), la ciudadana BETTY ESPERANZA TORO, antes identificada, debidamente asistida por ANGEL VILLARROEL, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 8.787, presentó solicitud de constitución de hogar, a su favor y de su hija NURELIA SAECH TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.158.563, sobre un inmueble de su propiedad, situado en la jurisdicción de este Tribunal, en los términos que textualmente se transcriben:
“Tal y como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de 2004, registrado bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Tercero; soy propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el número Cincuenta y Dos Raya A (N° 52-A), ubicado en el piso cuarto (4to.) del Edificio “ A “ de “ LA MIRAGE II”, el cual forma parte de las Residencias “ LA MIRAGE”, construido sobre un terreno que forma parte de las Parcelas M-16 y M-17, ubicadas en la Calle Once (11) de la Urbanización Los Samanes, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta, antiguo Distrito del Estado Miranda. El referido apartamento tiene una superficie de Ciento Veinte y Tres Metros Cuadrados (123 Mts 2.) y consta de las siguientes dependencias: salón, comedor, terraza, cocina pantry, lavadero con un (1) baño de servicio, un (1) dormitorio de servicio, un (1) dormitorio principal con vestier y baño de servicio, un (1) dormitorio con closet y baño auxiliar y un estar íntimo con closet; le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos identificados con los números veintiocho (28) y veintinueve (29), ubicados en la planta sótano dos (S-2) del Edificio y un (1) maletero distinguido con el número cuatro (4), ubicado en la planta sótano uno (S-1) del mismo Edificio. El descrito inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio y foso del ascensor; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: con el foso del ascensor, hall de circulación, escalera de circulación vertical y con el apartamento N° 51-A: y OESTE: con fachada Oeste del Edificio “ A “. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio particular del Edificio “ LA MIRAGE II “, equivalente a Un Entero con Novecientos Treinta y Dos Milésimas por ciento (1,932%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Y también le corresponde un porcentaje del condominio general de todo el Conjunto Residencial “ LA MIRAGE “ equivalente a Cero Entero con Novecientos Sesenta y Seis Milésimas por Ciento (0,966%) sobre los bienes y cargas comunes a todo el Conjunto Residencial “ LA MIRAGE “, todo lo cual consta en el documento de Condominio General del Conjunto Residencial “ LA MIRAGE “, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente denominado Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de junio de 1987, anotado bajo el N° 38, Tomo 49, Protocolo Primero. El descrito inmueble está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales ni por ningún otro concepto. El precio de la adquisición del mencionado inmueble fue de unos Doscientos Setenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 272.500.000,00). Mi estado civil de viuda está plenamente comprobado por la Dra. Trinidad A. Betancourt Mata, Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, al dar fe en el documento registrado lo siguiente: “ La Registrador deja constancia que tuvo a la vista: Acta de Defunción N° 322 de fecha 24-10-1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, de JOSEF SAECH “. Ahora bien ciudadano Juez; es el hecho, que he decidido constituir, como en efecto constituyo en HOGAR para mi y para mi hija NURELIA SAECH TORO, venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad N° V-14.158.563 el deslindado apartamento, junto con la cuota parte del porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra construido, así como sobre las cuotas partes de los derechos sobre los bienes y áreas comunes, incluidos los dos (2) señalados estacionamientos y el indicado maletero, y por supuesto, sobre las obligaciones que también tenemos que cumplir. El HOGAR que estoy constituyendo para mí y para mi prenombrada hija NURELIA SAECH TORO, procreada en la unión conyugal habida con el finado JOSEF SAECH está destinado a nuestro domicilio común. Solicitud que estoy realizando enmarcada dentro del derecho que para tal fin consagran los Artículos 632 al 643 del Código Civil; considerando, con el debido respecto que se merece el Señor Juez; que la disposición contenida en el Artículo 638 ejusdem, podría ser obviada, hecho ese que queda a su libre arbitrio, en consideración a la reciente fecha (30-12-004)de la adquisición de dicho apartamento; oportunidad esa en que la señora Registrador aceptó como ajustado a la realidad el precio de compra-venta de dicho inmueble, por estar encuadrado dentro de los precios que para apartamentos similares con similares características y en la misma zona y ubicación tenían para esa fecha; por lo que, de haber sido lo contrario, hubiese fijado de oficio el precio que su saber consideraba el adecuado. Anexamos marcada con la letra “ A “ copia certificada del correspondiente registro del mencionado apartamento; así como la Partida de Nacimiento de la identificada hija NURELIA SAECH TORO y el Acta de Defunción de mi finado esposo marcadas con las letras “B” y “ C” Ad Effectum Videndi y sus respectivas copias, para que, previo cotejo y certificación por Secretaría, sean agregadas al correspondiente expediente que con tal fin aperturará ese Tribunal a su digno cargo. Finalmente solicito respetuosamente del Ciudadano Juez, que la presente solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR que por el presente instrumento estoy tramitando por ante su competente autoridad; sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento favorable de mi petitorio “.

En fecha 27 de abril de 2005, la solicitante consignó los siguientes recaudos: Documento en original del apartamento a que hace referencia en la solicitud y Partida de Nacimiento certificada de su hija NURELIA SAECH TORO.

Mediante providencia de fecha seis (6) de mayo de 2005 (folios 10 y 11), este tribunal admitió y acordó darle el curso procesal correspondiente a la solicitud presentada, ordenando en consecuencia la práctica del avalúo previsto en el artículo 638 del Código Civil, por parte de un solo perito nombrado por el Juez, nombrando como perito avaluador al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, titular de la cédula de identidad N° 5.423.698 y asimismo la publicación por carteles de la solicitud en el diario “ El Nacional “ de esta ciudad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, reservándose resolver al final de dicho término sobre la mencionada solicitud.

En fecha 8 de mayo de 2006, el perito designado por el tribunal, ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, quien previamente había aceptado el cargo y prestó el juramento legal correspondiente, consignó su informe sobre el avalúo del inmueble, calculando su valor en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 385.209.000,00), folios 35 al 73.

Se publicaron íntegramente los carteles ordenados y fueron consignados en el expediente por la interesada.

Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2006, una vez concluida la publicación de los carteles y consignado el avalúo correspondiente, el apoderado de la solicitante, abogado ANGEL VILLARROEL, antes identificado, solicita se declare constituido el hogar en los términos solicitados, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 639 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse cumplido con todas las formalildades exigidas en el Código Civil. En fecha 12 de junio de 2006, por cuanto no fue consignada oportunamente la certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente procedimiento, el tribunal solicita a la actora la referida certificación de los últimos veinte (20) años, la cual fue consignada a los autos por diligencia de fecha 29.09.06 (folio 77).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.

Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos el de la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. –Art. 75-. Que ha establecido asimismo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias -art.82-. Y que finalmente ha consagrado el derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria –art. 81-. Por lo tanto, la constitución de hogar en favor de los hijos mientras permanezcan solteros y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual es un derecho garantizado también a la hija de la solicitante, pero sometido a que la constituyente cumpla con los requisitos de ley para que ésta pueda gozar de tal beneficio.

Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.

De las normas citadas se deduce: 1) que el bien debe estar destinado a habitación o predio familiar; 2) que el inmueble que se va a constituir en hogar debe aparecer perfectamente identificado con todos sus datos descriptivos, y 3) que es requisito esencial no tener deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución, ya que el hogar quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y de la prenda común de sus acreedores. Para esta última comprobación exige la ley una certificación de si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble, expedida por los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, y por ello si algún interesado se presentare a hacer oposición antes de la declaración judicial, la ley ordena que la misma se resuelva por los trámites del juicio ordinario, suponiendo tácitamente que dicha oposición debe envolver una pretensión controvertida sobre la reclamación de algún derecho. Por esta razón, este término coincide con el de prescripción de todas las acciones reales o personales que puedan haber intentado los terceros interesados. Pero debe tratarse en todo caso de los acreedores del constituyente, que hagan oposición para que el bien no se excluya del patrimonio ejecutable del deudor, lo cual sirve para aclarar que no debe dársele curso a la oposición realizada por algún otro motivo, sino cuando el oponente ha acreditado su interés y lo ha denunciado a través de la postulación de hechos concretos, y no sobre suposiciones de hechos indeterminados que puedan ser objeto de investigación y en los cuales no tiene un interés directo y manifiesto.

Se establece en el artículo 639 del Código Civil el deber del Tribunal de declarar constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, cuando se hayan llenado todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, claramente establecidas en la Sección II, Capítulo I, Título III, Libro Segundo del Código Civil, y siempre que no se haya presentado oposición de ningún interesado, pues entonces cesa el proceso no contencioso tramitado ante el juez.

Ahora bien, puede determinarse por medio de los datos aportados por la solicitante en la declaración correspondiente, de conformidad con el artículo 639 del Código Civil, llenado todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, para que el hogar produzca los efectos que le atribuye la Ley, es menester que la solicitud y la declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva y para ordenar dicha protocolización se requiere que el solicitante haya acompañado un título de propiedad que contenga la descripción precisa del inmueble, no sólo del terreno sino de las bienhechurías construidas en el mismo, a fin de evitar dudas y posibles impugnaciones de terceros sobre el tracto sucesivo de la propiedad y la identidad del bien que se pretende constituir en hogar, debiendo el Tribunal prevenir la eficacia de sus decisiones, para brindarle al solicitante una tutela judicial efectiva.

Cumplidas las formalidades de Ley, prevista en el artículo 637 del Código Civil, y las formalidades procedimentales previstas en el artículo 638 ejusdem, relativas al avalúo del Inmueble, de lo cual se dedujo que el valor del referido inmueble: apartamento signado con el número Cincuenta y Dos Raya A (N° 52-A), ubicado en el piso cuarto (4to.) del Edificio “ A “ de “ LA MIRAGE II”, el cual forma parte de las Residencias “ LA MIRAGE”, construido sobre un terreno que forma parte de las Parcelas M-16 y M-17, ubicadas en la Calle Once (11) de la Urbanización Los Samanes, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta, antiguo Distrito del Estado Miranda, es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 385.209,00); así como las formalidades de la fijación consignación y publicación de los carteles de prensa, de la presente solicitud, este sentenciador observa: Que no habiéndose presentado oposición de interesado alguno, a la presente solicitud, se DECLARA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSTITUIDO EL HOGAR en los términos en que fue solicitado a favor de las ciudadanas BETTY ESPERANZA TORO, viuda de JOSEF SAECH, y de su hija NURELIA SAECH TORO, ampliamente identificadas, el inmueble ya identificado plenamente y en consecuencia téngase dicho bien separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público de sentencia ejecutoriada. De conformidad con el artículo 639 del Código Civil, expídase por secretaria las copias certificadas que fueran menester de la solicitud y de la presente declaratoria, a los fines de que en un término no mayor de 90 días se proceda a la correspondiente protocolización en la Oficina de Registro respectiva, a su anotación en el Registro Mercantil y a la correspondiente publicación en el Diario el Universal por lo menos tres veces, con intervalo de una semana entre una y otra, sin lo cual no producirá el presente pronunciamiento, los efectos de Ley correspondientes.

No hay especial pronunciamiento sobre costas, por no haber llegado a dirimirse ninguna oposición por los trámites del procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó la decisión que antecede, siendo las .
LA SECRETARIA,
EXP. 2005-S-4770
HJAS/lgg/jmr.