REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LIONEL FRANCISCO JUGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 1.735.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER OCHOA B, JOYCE CASTELLANOS PINEDA, CLARA IBARRA Y ROSELYN NODA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.832.116, 13.748.964, 14.166.422 y 15.152.693, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.560, 92.565, 91.647 y 111.897, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.576.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GENIO A. GUTIERREZ y WILMER BENCOMO TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.615 y 28.405, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13305
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado WILMER BENCOMO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUIS BENJAMÍN PERDIGON, parte demandada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2006, la cual fue oída en ambos efectos, mediante la que se declaró procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento planteada por la parte demandante. El presente expediente es recibido por este tribunal el 27 de octubre de 2006, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 8 de noviembre de 2006, se fijó el 10° día de despacho siguiente para decidir.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Decimoquinto de Municipio, por parte del ciudadano LIONEL FRANCISCO JUGO MARTINEZ contra el ciudadano LUIS BENJAMIN PERDIGON GONZÁLEZ, para plantear en su contra pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debido al presunto incumplimiento. Afirma que es propietario legítimo de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número 108, ubicado en el piso 1 del edificio denominado Residencias Altolar en la calle Guarico de la Urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de octubre de 1967, bajo el Nº 3, folio 22, Tomo 4, protocolo primero. Continúa afirmando que en fecha 26 de mayo de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS BENJAMIN PERDIGON GONZÁLEZ, sobre el inmueble identificado, que quedó documentado en documento privado, estableciéndose en la cláusula tercera la duración del contrato en un (1) año fijo no prorrogable, contado a partir del 1º de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual EL ARENDATARIO debía entregar el inmueble. Que la misma cláusula establece que de no haberse entregado el apartamento en la fecha pactada el arrendatario debería pagar al arrendador la cantidad de treinta mil bolívares diarios (Bs. 30.000,00) desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del contrato y hasta su efectiva resolución. Que el canon se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800.000,00), pagaderos por adelantado, los primeros cinco días de cada mes. Que la cancelación del canon de arrendamiento por acuerdo entre las partes se efectuó en la cuenta corriente Nº 0108-0980-15-0100008237 del Banco Provincial, a nombre del arrendador. Que al vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento, envió comunicación de fecha 30 de mayo de 2005 al demandado – arrendatario, manifestando su voluntad de desocupación y entrega del inmueble debido a la finalización del contrato. Que a partir del 1º de junio de 2005, comenzó a operar el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continúa afirmado el actor, que al vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento se le requirió al arrendatario la desocupación del inmueble, debido a que el contrato era por un periodo fijo no prorrogable y que el arrendatario había hecho uso de la prórroga legal establecida en la Ley. Arguye que el arrendatario ha incumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005; no pudiendo obtenerse ni el pago de estos ni la desocupación del inmueble. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.159 y 1.592 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente demanda al ciudadano LUIS BENJAMIN PERDIGON GONZÁLEZ: “1.- EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, suscrito entre ambas partes, el cual prevé al vencimiento de la duración del mismo la entrega del inmueble. 2-. CANCELAR la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) MENSUALES, por concepto de Canón de Arrendamiento desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de noviembre de 2005, término de la prorroga legal correspondiente. 3.- ENTREGAR el inmueble, como consecuencia del Cumplimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con el artículo 1.594 del Código Civil, el inmueble debidamente desocupado y en las mismas excelentes condiciones en que lo recibió. 4.- CANCELAR la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) DIARIOS a partir del 1º de diciembre de 2005 hasta la efectiva devolución del inmueble arrendado, a razón de su incumplimiento en entregarlo al vencimiento del término de la prórroga legal. 5.- ENTREGAR las facturas o soportes de pago por los servicios de luz, agua, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio, de que hubiere disfrutado o disfrute el inmueble durante la vigencia del contrato y hasta la fecha real de la devolución como prueba de su solvencia, tal y como le fue entregado. 6.- CANCELAR los gastos y honorarios profesionales causados con motivo del incumplimiento contractual, así como cancelar las costas del presente juicio…”. Estima su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).
Admitida la demanda en fecha 8 de junio de 2006 y emplazado el demandado a los fines de dar contestación a la demanda; en fecha 29 de junio de 2006, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la referida contestación niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra. Afirma el demandado que: “… si bien es cierto que mi defendido, celebró contrato de arrendamiento con el accionante, cuyo contrato fue acompañado al libelo de demanda que inició en presente juicio, el cual comenzó a regir en fecha 24 de mayo de 2004, también es cierto que desde la fecha 01 de junio de 2003 se suscribió el primer contrato de arrendamiento en ambas partes…”. Alega que al no haber el demandado efectuado el desahucio dentro del tiempo dentro del lapso establecido en el contrato, el contrato pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Afirma que de tenerse como valida la notificación, la misma no fue efectuada conforme lo establece el contrato de arrendamiento, es decir, con sesenta días de anticipación, por lo que se hizo extemporáneamente. Solicitando finalmente, se declare sin lugar la demanda. Solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Estando en la oportunidad para decidir, en fecha 14 de agosto de 2006 el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda condenando a la parte demandada a pagar la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) y a entregar el inmueble arrendado. En fecha 20 de octubre de 2006 comparece ante el a quo la representación judicial de la parte codemandada para apelar de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2006. Corresponde a esta alzada conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibídem: “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por la actora, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano LUIS BENAJAMÍN PERDIGÓN GONZÁLEZ, quien para tales efectos se considera el arrendatario por no haber entregado el inmueble una vez terminado el contrato y haber insatisfecho su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005. El tribunal observa: Para exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia), la cual una vez probada entre las partes del proceso, será aquella a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca. Esta premisa se desprende del contenido de las normas que informan la distribución de la carga de la prueba en nuestro sistema. Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Respecto a la prueba de la existencia del contrato, a los folios 26 al 29, ambos inclusive, se evidencia documento privado contentivo del contrato de arrendamiento por medio del cual el ciudadano LIONEL FRANCISCO JUGO MARTINEZ, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS BENJAMIN PERDIGON GONZÁLEZ un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número 108, ubicado en el piso 1 del edificio denominado Residencias Altolar en la calle Guarico de la Urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El documento de referencia es un documento privado, y al ser de esta característica correspondió a la parte demandada desconocerlo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. El demandado no lo desconoció conforme lo establece la norma referida, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria a esta documental y así se declara. Así las cosas, el vínculo contractual existente entre los ciudadanos LIONEL FRANCISCO JUGO MARTINEZ y LUIS BENJAMIN PERDIGON GONZÁLEZ, queda plenamente demostrado y así se declara.
Debe el tribunal analizar el punto relativo a la duración del contrato de arrendamiento de referencia, pues la parte demandada afirma, que la notificación que alegó la demandante haber efectuado con el objeto de notificar la terminación del contrato fue extemporánea, y en virtud de ello el contrato se recondujo indefinidamente, es decir, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. En este sentido, el tribunal para resolver este hecho controvertido estima menester atender a la cláusula del contrato que establece la duración de la relación contractual. Así, en la cláusula tercera del contrato las partes estipularon: “TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo no prorrogable, contado a partir del primero (1) de junio de 2004. En consecuencia, dicho inmueble deberá ser entregado por EL ARRENDATARIO, en las mismas condiciones en que le fue arrendado, el día 31 de mayo de 2005, libre de bienes muebles propiedad de EL ARRENDATARIO. Si el apartamento objeto del presente contrato no fuera entregado en la fecha establecida para ello, EL ARRENDATARIO deberá cancelar a EL ARRENDADOR la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) diarios desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del presente contrato y hasta la efectiva devolución del inmueble arrendado a su propietario, salvo que entre las partes se celebre un acuerdo distinto, el cual deberá ser exclusivamente por escrito y celebrado con anterioridad al vencimiento del presente contrato para tener validez. En caso de que EL ARRENDATARIO o EL ARRENDADOR quisieran dar por terminado este contrato antes del plazo establecido, deberá participarlo por escrito a la otra parte, por lo menos con dos meses de anticipación. A los efectos de este contrato, y así lo aceptan las partes, el término establecido en este contrato será considerado termino fijo, en consecuencia si ARRENDATARIO (sic) quisiera continuar arrendando este inmueble, deberá celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento para un nuevo año…”.
Pues bien, la cláusula transcrita evidencia la obligación de desahucio con dos meses de anticipación, cuando el arrendador o el arrendatario den por terminado el contrato “…ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO…”. De manera que este deber de notificación no resulta aplicable en condiciones normales de desenvolvimiento de la relación contractual, sino en un supuesto especial, calificado por las partes, esto es, “…En caso de que EL ARRENDATARIO o EL ARRENDADOR quisieran dar por terminado este contrato antes del plazo establecido…”; caso que no es el nuestro, donde el arrendador demanda el cumplimiento del contrato por expiración del plazo legal y donde de ninguna forma se evidencia, que esa voluntad de terminación del contrato se haya expresado “…ANTES DEL PLAZO ESTABLECIDO…”. Así pues, la defensa del demandado, en este sentido es más que infundada, pues la cláusula transcrita y las demás que integran el contrato, no hacen referencia a una obligación de notificación distinta a la expuesta. Asimismo, la cláusula de estudio, pactada por los contratantes, es enfática en dejar establecido que el contrato sería fijo, cuando establece: “… El plazo de duración del presente contrato será de un (1) fijo no prorrogable, contado a partir del primero (1) de junio de 2004…” y más adelante, cuando pactan: “… A los efectos de este contrato, y así lo aceptan las partes, el término establecido en este contrato será considerado termino fijo, en consecuencia si ARRENDATARIO (sic) quisiera continuar arrendando este inmueble, deberá celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento para un nuevo año…”. De manera que la posibilidad de la reconducción indefinida del contrato se desdibuja de la escena jurisdiccional que se le ha planteado a este órgano.
Más aun cuando el demandado en su contestación admite implícitamente la verdad de la afirmación del demandante, según la cual notificó al arrendatario en fecha 30 de mayo de 2005 de la no continuación del contrato. Esto se desprende de la contestación cuando el demandado arguye: “… Ilustre Juez, en caso que se le pretendiera dar credibilidad a la notificación que la parte demandante, dicha notificación en todo caso, no fue hecha dentro del lapso que señala expresamente el contrato… ”. Pues, si bien el tribunal no le da credibilidad a la pretendida notificación (ya que es una copia simple de un documento privado, que de conformidad con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no puede ser valorada validamente en juicio), la afirmación puede tomarse como una presunción, que aunada a las circunstancias anteriores, hacen surgir la convicción plena del tribunal de que la relación fue establecida a tiempo fijo y que no hubo voluntad alguna de prorrogar o reconducir la relación y así se declara. Así pues, la pretensión del demandante de que el contrato de transformó en uno a tiempo indeterminado debe ser desechada por el tribunal y así se declara.
Ahora, probada la existencia del vínculo contractual, corresponde estudiar los presuntos incumplimientos alegados por el demandante y rechazados de manera genérica por el demandado. Con relación al incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, según la cláusula tercera del contrato “… dicho inmueble deberá ser entregado por EL ARRENDATARIO, en las mismas condiciones en que le fue arrendado, el día 31 de mayo de 2005, libre de bienes muebles propiedad de EL ARRENDATARIO…”. Pues bien, de conformidad con el contrato de estudio la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) fijo año, contado desde el 1º de junio de 2004. Computo que debe realizarse atendiendo al artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponde para completar el número del lapso… Omissis…”. Con base en esta norma el contrato culminó el día 1º de junio de 2005, independientemente de lo establecido en la cláusula tercera donde se estableció que debía entregarse el inmueble el 31 de mayo de 2005, y así se declara.
Así las cosas, al ser un contrato de arrendamiento con un plazo de duración de un (1) año, el arrendatario contaba con un lapso de seis (6) meses de prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en efecto, el mencionado artículo establece: “En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… Omissis…”. Este lapso de seis (6) meses de prorroga legal, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, comenzó a contarse desde el 2 de junio de 2005 y concluyó el 1º de diciembre de 2005. Surgiendo en el demandado-arrendatario la obligación de entregar el inmueble a la fecha del vencimiento del contrato, por no constar a los autos la prorroga del mismo o la celebración de otra relación arrendaticia y así se declara.
Con relación a la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 (que según la cláusula cuarta del contrato cada mensualidad fue estipulada por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES [Bs. 800.000,00]), lapso durante el cual estuvo vigente la prorroga legal, es menester indicar que el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “… Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.. Por lo que el arrendatario debió cumplir con esta obligación. Ahora, la carga de probar el pago, conforme a las reglas supra mencionadas sobre distribución de la carga de la prueba (ex artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), recayó sobre demandado, quien tenía el onus probandi de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ninguna prueba consta a los autos que demuestre el pago de las pensiones de arrendamiento referidas o el hecho extintivo de su obligación. Así las cosas, es forzoso condenarlo a pagar las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, y así se decide.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasará a analizar las demás pruebas que se presentaron. A los folios 8 a 25, ambos inclusive, copia simple de documento registrado que acredita la titularidad del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble arrendado. El tribunal estima que al ser el arrendamiento un acto jurídico que no excede de la simple administración, pues no es un acto de disposición, la titularidad del derecho de propiedad resulta irrelevante, en principio y particularmente en el caso que nos ocupa, en las discusiones que se planteen en arrendamiento, por lo cual la prueba se declara impertinente y así se declara. Respecto a los instrumentos insertos a los folios 31 a 62, ambos inclusive, relativos a aparentes planillas emitidas por el Banco Provincial, y todos sellados y firmados por la institución referida. Estas pruebas resultan inútiles pues no afianzan alguna circunstancia que sea relevante para resolver la controversia. Igual consideración hace el tribunal respecto a los estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial insertos a los folios 82 al 90, ambos inclusive, y los recibidos por auto de fecha 7 de agosto de 2006 e insertos a los folios 94 al 112, ambos inclusive, y así se declara. Respecto al documento inserto a los folios 73 a 75, ambos inclusive, relativo a un presunto contrato de arrendamiento anterior al que hoy se discute, celebrado por las partes, el tribunal estima que el documento de referencia es una copia simple de un documento privado, en tal virtud no puede otorgársele valor probatorio en juicio por interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, las pruebas de referencia no aportan algún elemento de convicción que agracie la pretensión de la parte demandada y así se declara.
Con relación a la pretensión de la parte demandante relativa al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) diarios, a razón de la mora en la entrega del bien arrendado, el tribunal observa que el a quo no hizo expreso pronunciamiento al respecto en su fallo, y que la parte demandada se contentó con la decisión proferida, pues no recurrió la sentencia en este sentido. Este tribunal, entonces, a los fines de no reformar peyorativamente la pretensión de la parte que recurre del fallo, a saber, el demandado, no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la petición referida y así se declara.
Visto entonces, la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia recurrida y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado WILMER BENCOMO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUIS BENJAMÍN PERDIGON contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2006. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2006, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió el ciudadano LIONEL FRANCISCO JUGO MARTINEZ contra el ciudadano LUIS BENJAMIN PERDIGON GONZÁLEZ.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.m.
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
EXP. Nº 13.305
|