REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: 2006-12.746
PARTE ACTORA: PEDRO PAUL SUAREZ MANCINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, comerciante, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y MANUEL RUBIAL CANCILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.339 y V-17.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JESUS CORBAN LECHIN y MARIA EUGENIA OBADIA DE CORBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.665.469 y V-5.300.504, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA ALAMO DE ACOSTA, RONALD GUZMAN y OLGA LARES DE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.464, 53.333 y 5.026, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado el abogado MANUEL RUBIAL CANCILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.101, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PAUL SUAREZ MANCINELLI, plenamente identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a los ciudadanos RICARDO JESUS CORBAN LECHIN y MARIA EUGENIA OBADIA DE CORBAN, antes identificados, por Ejecución de Hipoteca, correspondiéndole conocer de la causa a este tribunal previa distribución de ley.
Alega la parte actora que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el N° 40 Tomo 9, Protocolo 1°, que las demandantes, antes identificadas, le otorgaron en calidad de préstamo a los demandados la cantidad de doscientos noventa y nueve millones de bolívares exactos (Bs. 299.000.000,00), quedando obligados los demandados a devolver al demandante, la cantidad recibida, en un plazo fijo e improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la protocolización del documento, es decir, a partir del día 16 de agosto de 2005. Se desprende igualmente del citado documento que los ciudadanos RICARDO JESUS CORBAN LECHIN y MARIA EUGENIA OBADIA DE COBRAN, a los efectos de garantizar el pago del préstamo, el de los intereses convencionales y moratorios, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios profesionales de abogados en caso de ejecución, los cuales contractualmente fueron convenidos en la cantidad de ochenta y nueve millones setecientos mil bolívares exactos (Bs. 89.700.000,00); constituyeron Hipoteca Especial Unica y Convencional de Primer Grado a favor del demandante hasta por la cantidad de trescientos ochenta y ocho millones setecientos mil bolívares exactos (Bs. 388.700.000,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número T DOS RAYA A (N° T2-A), situado en el nivel terraza del edificio “ RESIDENCIAS LA LOMITA “, ubicado al final de la avenida principal de la Urbanización “ CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ORIPOTO “, vía Oripoto-Gavilan, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de trescientos treinta y un metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (331,85 M2), el cual le pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 9 de marzo de 1998, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 4 de julio de 2006, se libraron las compulsas. En fecha 14 de julio de 2006, el Alguacil titular de este despacho rindió informe sobre la práctica de las intimaciones de los demandados, manifestando que no pudo lograr las mismas. En fecha 7 de agosto de 2006, se libró cartel de intimación a los demandados.
En fecha 8 de agosto de 2006, los demandados RICARDO CORBAN LECHIN y MARIA EUGENIA OBADIA DE CORBAN, debidamente asistidos de abogado, presentan escrito mediante el cual se dan por intimados en el presente procedimiento, solicitando la paralización del proceso, con fundamento a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta tanto el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat emita el certificado de deuda correspondiente, con su recálculo y reestructuración.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el tribunal niega la paralización del proceso, al determinar que no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos predeterminados en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda,
En fecha 21 de septiembre de 2006, los demandados RICARDO CORBAN LECHIN y MARIA EUGENIA OBADIA DE CORBAN, presentan escrito de oposición fundamentado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este tribunal para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la ejecución de la hipoteca presentada dentro del término señalado para ello, debe estar fundamentada en una o varias de las causales taxativas establecidas en dicha norma.
En cuanto a la causal de la oposición formulada por el demandado, prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. La disconformidad del saldo que alegan tanto el ejecutante como los ejecutados corresponde probarla; si deviene del carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable, basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad, es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. Ahora bien, examinados cuidadosamente los instrumentos presentados por el demandado en los cuales fundamenta su oposición en la causal 5° del artículo 663 eiusdem, y considerando llenos los extremos exigidos en la norma señalada, se declara el presente procedimiento abierto a pruebas, sustanciándose el mismo por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634, según indica el artículo 663 in fine.
Publíquese, regístrese y conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Años 196º y 147º.-
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA




HJAS/Lgg/jmr.
Exp: 2006-12.746