REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARÍA DOLORES CAÑELLAS DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.494.299.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SANCLAUDIO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.300.
PARTE DEMANDADA: HILDA ROSA ROJAS FARIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.968.831.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2006-13187.

- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA DOLORES CAÑELLAS DE BARBERA, antes identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana HILDA ROSA ROJAS FARIÑA, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado de Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial previa distribución, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente pretensión y remitido a ese juzgado por sorteo de ley.-

Alega la parte actora que: el día cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), arrendó a la ciudadana HILDA ROSA ROJAS FARIÑA, antes identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento No. 25, piso 2, del Edificio Residencias "LOS PINOS", situado en la calle María Auxiliadora del Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta, Sector los Ruices, del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el No. 63, tomo 75. Por lo que esta acudió ante el órgano Jurisdiccional, para exigir el cumplimiento del contrato, fundamentando su acción en los artículos 1592, 1600 del Código Civil, 28, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordenándose de esta forma el emplazamiento de la ciudadana HILDA ROSA ROJAS FARIÑAS, antes identificada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere pertinentes, durante dicho acto.
En fecha 27 de junio de 2006, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 10 de julio de 2006, la parte actora consignó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, a través de la cual se evidencia, que la misma fue llevada a cabo.
Estando dentro la oportunidad procesal pertinente, la demandada compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de julio de 2006, a las once (11: 00 a.m.), oportunidad fijada para llevar el acto de contestación de la demanda, de la ciudadana HILDA ROSA ROJAS FARIÑAS, por ante ese tribunal, manifestando la demandada que carece de abogado para que la represente en el presente juicio. Procediendo el referido juzgado a diferir el acto de contestación de la demanda, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2006, a las once (11: 00 a.m.), oportunidad fijada para llevar el acto de contestación de la demanda, diferido el 12 de julio de 2006, de la ciudadana HILDA ROSA ROJAS FARIÑAS, no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue declarado desierto.

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

Observa este Juzgador que en fecha 10 de julio de 2006, fue consignada a los autos las resultas de la citación de la parte demandada (folio 38), por lo que lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha constancia, computándose los diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas de la misma manera, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De igual forma establece el artículo 887 euisdem, que:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia será dictada en el segundo día al vencimiento del lapso probatorio".




La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(Omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, de fecha 04 de agosto de 2005, así como al pago de las cantidades adeudadas y hacer entrega del inmueble, por lo que se le condena por los hechos que se le atribuyen, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda, en todas sus fuerzas probatorias, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. De esta manera, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, no produjo pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum que se desprende de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no estar prohibida por la ley la presente acción, sino al contrario, amparada por ella, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES CAÑELLLAS DE BARBERA, contra la ciudadana HILDA ROSA FARIÑA, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega material a la demandante del inmueble que a continuación se describe: “un apartamento No. 25, Piso 2, del Edificio Residencias "LOS PINOS", situado en la calle María Auxiliadora del Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta, Sector los Ruices, del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda según consta en Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el No. 63, tomo 75”; una vez quede firme la presente decisión. Se condena a la demandada a pagar a la demandante las cantidades de dinero siguientes:
A) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.950.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados.
B) La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS (Bs. 864.052, 00) por concepto de condominios atrasados.
C) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 136.452, 81) por concepto de deuda de línea telefónica, más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00) por indemnización de daños y perjuicios por pérdida de la línea telefónica tal y como quedó estipulado en la Cláusula Octava del contrato.
D) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00), por cada día de demora en la entrega del inmueble, que para el 12 de junio de 2006, está calculado en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000, 00), aproximadamente.
E) La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.950.000), como indemnización por daños y daños y perjuicios por su incumplimiento de no hacer la entrega del bien al vencimiento del contrato, más la cantidad que se siga generando hasta el momento que se haga efectiva la entrega del inmueble objeto del presente juicio.
F) En razón de los honorarios profesionales de abogados, se excluyen por cuanto los mismos tienen un procedimiento especial para su cobro conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
G) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.-
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA


Exp._2006-13187.-
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-