REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: el ciudadano CÉSAR AUGUSTO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.101.548.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA OMNICON S.R.L.", inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 17 de octubre de 1977, bajo el No. 168, Tomo 58, Tomo 02-A- Segundo, representada por el ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.154.530; y la sociedad mercantil "CONSTRUCTORA CONCREVIAL C.A.," inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 78, del tomo 30-A- Segundo, representada por el ciudadano EUGENIO JOSÉ BASTIDAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.971.345, en su carácter de Director Gerente y Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 17.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS ALFREDO SÁNCHEZ M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 26.396.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: Nº 2002-7766.-


Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2002, por ante juzgado, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO REYES, antes identificado, representado por el abogado en ejercicio, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 17.686, en su carácter de parte actora contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMNICÓN S.R.L., y CONSTRUCTORA CONCREVIAL C.A., antes identificadas.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, para dar contestación a la demanda.

Evidenciándose que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, el cual negó la solicitud de homologación de la promesa de desistimiento, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el No. 75, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, entre las partes del presente juicio, llevados por ante esa Notaría realizada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 2.101.548, por no cumplir con los extremos legales exigidos.

Posteriormente en diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio DOMINGO A. MARCANO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 17.686, en su carácter de apoderado judicial del demandante CÉSAR AUGUSTO REYES, antes identificado, contentiva del desistimiento del presente proceso

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado actor, el ciudadano DOMINGO A. MARCANO ROJAS, antes identificado, desiste del procedimiento, teniendo la facultad suficiente para ello, tal y como se evidencia en el folio (08) del expediente. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

En cuanto a la solicitud de copias certificadas solicitadas se acuerdan expedir las mismas de conformidad con lo previsto en el procedimiento de fotostátos señalado en los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán suscritas en cada una de sus partes por la Secretaria de este Despacho Judicial. De esta misma forma, se ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 27 de noviembre de 2002, y librado oficio No. 4778, en esa misma fecha comisionando al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a practicar dicha medida en fecha 19 de diciembre de 2002 y participada mediante oficio N° 822-02, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.


Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP Nº_2002-7766.-