REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE INTIMANTE: MARTHA C. LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.129.933, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.
PARTE INTIMADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer (3º) trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre del año 1890, bajo el Nº 56, modificando su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda el día 17 de mayo del 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Resolución de Contrato).
EXPEDIENTE: 2003-8685.

Se inicia la demanda por Intimación de Honorarios por escrito presentado en fecha 23 de octubre del año 2003, por ante el juzgado por la abogado Martha C. López, actuando en su carácter de intimante y de apoderada judicial de la parte demandada Henry Mayora, en el juicio principal por Resolución de Contrato.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de noviembre del presente año, se ordenó intimar a la parte demandada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que consignara los montos estimados e intimados o en su defecto hiciera uso del derecho a retasa que le confiere la Ley de Abogados. Evidenciándose de escrito de transacción judicial presentado por las partes en juicio con el ánimo de dar por terminado el presente litigio acordándose y materializándose el pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) mediante un cheque de gerencia identificado bajo el Nº 00596744, que fue aceptado a la entera y cabal satisfacción de la intimante, dejando constancia del mas amplio finiquito en cuanto a honorarios profesionales se refiere.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ______________.-
LA SECRETARIA,

HJAS/lgg/wgmw.