REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 02064

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, CRISTINA MARGARITA FAUNDES POOL, quien es de nacionalidad venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.232.467 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.325, según se evidencia de Instrumento poder otorgado, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

DEMANDADOS: ELPRO, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1973, bajo el No. 25, Tomo 25-A. y el ciudadano ELIAS DIAZ CASTRO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.833.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados judiciales.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por la abogada CRISTINA FAUNDES POOL, anteriormente identificada, en el cual detalla los elementos para fundamentar su pretensión contra la empresa ELPRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, up-supra identificada, admitiendo este Juzgado la demanda bajo los trámites del procedimiento ordinario, el 08 de enero de 2003, ordenándose el emplazamiento de la empresa antes mencionada, en la persona de su Presidente ciudadano ELIAS RAMON DIAZ CASTRO, y a este último en su propio nombre y en su carácter de avalista de las obligaciones contraídas por la emitente, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, acordándose librar compulsa de citación, para lo que se requirieron los fotostatos respectivos.
El 28 de enero del mismo año, compareció la apoderada judicial de la actora y consigno los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa, indicando se practicara la citación de la demandada en la dirección que estampó en el libelo de la demanda.
La Juez Titular MERCEDES HELENA GUTIERREZ, en virtud de reincorporarse a sus labores habituales, después del disfrute de sus vacaciones correspondientes se avocó al conocimiento de la causa, librándose la correspondiente compulsa.
Posteriormente el 27 de mayo de 2003, la abogada CRISTINA FAUNDES POOL, requirió se le expidieran copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, así como de la diligencia y del auto que le proveyera, a los fines de interrumpir la prescripción, lo que fue acordado por el Tribunal, siendo libradas y entregadas a la solicitante previa consignación de los fotostatos.
Subsiguientemente, la apoderada actora solicito se librara oficio al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX, a fin de que informaran el domicilio que tenía registrado el ciudadano ELIAS RAMON DIAZ CASTRO, por lo que se libraron los oficios Nos. 976-03 y 977-03, respectivamente.
El 08 de Octubre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora, diligenció ratificando los oficios librados a los organismos antes citados.
El 27 de Octubre de 2003, el Juez Suplente Especial HENRIQUE PEREZ BETANCOURT, se avoco al conocimiento de la causa, por cuanto la Juez Titular del despacho se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales correspondientes, proveyendo la solicitud interpuesta por la actora de ratificar los oficios a los entes competentes antes señalados, librándose los oficios nos. 1531-2003 y 1532-2003.
Recibida como fue la información de la Onidex y el Consejo Nacional Electoral, el ciudadano Alguacil del despacho se trasladó a la dirección suministrada por esta última, a los fines de practicar la citación ordenada, informando posteriormente la imposibilidad de practicarla.
El 18 de marzo de 2004, la apoderada actora compareció y solicitó se desglosara la compulsa, a los fines de que el ciudadano Alguacil se trasladara a la dirección suministrada por el Director de Identificación y Extranjería, desglosándose la referida compulsa a tales fines, dejando constancia el Alguacil de haberse trasladado sin lograr la citación del demandado.
El Tribunal a solicitud de parte libró cartel de citación, consignándose su publicación el 1 de septiembre de 2004. Asimismo la actora solicitó a la secretaria se sirviera practicar la fijación del cartel de conformidad con la Ley.
El 14-03-2005, la apoderada actora requirió se librara comisión a un Tribunal competente, a los fines de la fijación del cartel, comisionándose a tal efecto, al Juez Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio no. 216/2005, agregándose las resultas a los autos en fecha 28-09-2005, mediante de nota estampada por la secretaria accidental.
El 17 de octubre de 2005, previo cómputo y a su solicitud de la parte ejecutante, se designó defensor judicial, recayendo en la abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS, previo cómputo efectuado por secretaría, ordenándose librar la boleta de notificación correspondiente.
El 17 de noviembre de 2006, la Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, y ratifico todas y cada una de las actuaciones acaecidas a partir del 31-03-2004.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas del expediente se evidencia que desde el 17/10/2005, fecha en la que compareció la apoderada actora CRISTINA FAUNDES POOL, y solicitó la designación de la defensora judicial, no ha efectuado ningún otro acto que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde la fecha 17-octubre-2005 hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumo la perención, motivo por el cual el Tribunal la declara DE OFICIO con lugar y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los Artículos 12,242,243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa ELPRO COMPAÑÍA ANONIMA , identificado en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECISIETE (17 ) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º y 147º.
LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ. LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 P.M.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.



Exp. No. 02064
Marlene