REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIA CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 02286.

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GETULIO SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO E. FUENTES GONZÁLEZ, REINA C. ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, PABLO GRUBER, ASCANIO, JULIO CESAR SÁNCHEZ RAMOS, MILITZA C. GARCÍA ROMERO, JOSÉ GREGORIO ARTHUR, CARLOS GIBBS VELÁSQUEZ Y ANDREINA MARTÍNEZ SALAVARRIA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 997.275, 1.191.946, 8.325.580, 8.254.312, 8.223.657, 8.226.094, 13.068.451, 13.257.344, 10.052.795, 14.533.543 y 12.157.810, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 2.104, 10.205, 29.985, 54.464 y 49.946, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VIALAR C.A., persona jurídica domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el No. 31, Tomo A-12 y sucesivas modificaciones, siendo la última la inscrita en el señalado Registro Mercantil, el 6 de Noviembre de 2000, bajo el No. 31, tomo A-67; MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA. C.A., persona jurídica domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de octubre de 1997, bajo el No. 27, Tomo A-79; y el ciudadano VICTOR AGUSTIN LARA ROCA quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.399.431, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS SALAZAR Y MARCOS RONALD MARCANO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.063.471 y 10.288.113, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I
Vista la solicitud de nulidad del acto de remate, presentada por el abogado MARCOS MARCANO, suficientemente identificado, mediante escrito presentado el 26-10-06, sobre los bienes inmuebles propiedad de sus representados, mediante el cual aduce que no existe cálculo alguno del monto de la obligación que resulte de la diferencia del monto que se canceló en fecha anterior por lo que podrían lesionarse sus derechos constitucionales, además alegó que debe analizarse que el monto garantizado por la hipoteca es por una cantidad inferior al resultado del avalúo de los bienes inmuebles hipotecados por lo que es innecesario llevar a remate todos los bienes en conjunto.
De igual forma, denunció que de autos se evidencia la consumación de UN FRAUDE PROCESAL que vulnera los Derechos y Garantías Constitucionales de sus representados, ya que cumplido los tramites de citación personal de estos, se vieron en la necesidad insoslayable de designar al abogado JOSE LUIS SALAZAR como su apoderado judicial, constatándose de los autos en los juicios 2269 y 2286, que al hacerse parte y darse por intimado, en su nombre y representación comenzó a ejercer la defensa en la forma en la que le fue ordenada, teniendo el mandato y la finalidad de hacer oposición férrea a ambos procesos que en su esencia son derivados de una misma obligación que fue disfrazada de forma subrepticia por el Banco y el abogado del Banco.
También apuntó que luego de oponerse en ambos juicios y estar en etapa procesal de pruebas, el 28 de noviembre de 2003, por medio de sendos escritos, dieron por terminados ambos juicios por medio de la figura de AUTO COMPOSICION PROCESAL DEL CONVENIMIENTO, en detrimento de sus poderdantes sin habérselo consultado en consecuencia, sin autorización, sin facultad procesal para disponer del derecho de litigio tanto el abogado de los demandados como el abogado del banco, situación que hace nulo viciado de nulidad absoluta todo lo actuado por los abogados en cuestión.
Que el Tribunal le impartió la homologación de Ley a ambos juicios confiriéndoles el carácter de cosa juzgada, lo que los convirtió en sentencias definitivamente firmes en contra de sus poderdantes y los bienes de su propiedad, existiendo suficientes argumentos y hechos que demuestran fraude procesal, para hacer incurrir en un error al Tribunal impartiendo la homologación de los convenimientos firmados el 23 de noviembre de 2003.
Además alega con respecto al expediente 2289, que el mismo día que se estaba llevando a cabo el Primer Acto de Remate, a escasos minutos de su celebración, se forzó a sus poderdantes, bajo la presión sicológica y violenta, que implicaba tal acto de perder sus bienes, a firmar un convenimiento estando en etapa de ejecución de sentencia para supuestamente resolver la situación que les afectaba; pero que realmente significó que le hicieron pagar un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 243.641.459,95) que el banco imputó a los dos juicios solo a supuestos intereses de la deuda y que de nuevo de forma fraudulenta hacen incurrir en error a sus poderdantes, por hacer que firmaran sendos nuevos convenimientos.
Igualmente citó que se crearía una total indefensión de no suspender el acto de remate que se llevará a cabo al DECIMO DÍA CONTINUO SIGUIENTE A LA CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACION DEL CARTEL, y las consecuencia serían de mayor magnitud en perjuicio de los Derechos y Garantías Constitucionales de sus representados.
Mediante escrito presentado el día de hoy, la representación judicial rechazó los alegatos de la parte demandada de suspensión del remate, coacción y presión psicológica a los demandados para que suscribieran el convenio, por lo que solicitan la apertura de procedimiento disciplinario al abogado MARCOS MARCANO y la continuación del procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal Observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL FRAUDE PROCESAL:
En decisión del 04 de agosto de 2000 (Caso: Intana), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la figura del fraude procesal, criterio que fue ratificado señalando que:” Demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia n° 652 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).
EN CONSECUENCIA NO ES POSIBLE que se plantee EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL FRAUDE PROCESAL, DE FORMA INCIDENTAL, PUES SE CREARIA UN DESEQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES, YA QUE A JUICIO DEL JUZGADOR RESULTA INDISPENSABLE UN DEBATE PROCESAL AL RESPECTO CON EL CORRESPONDIENTE LAPSO PROBATORIO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA INADMISIBLE COMO ARGUMENTO INCIDENTAL EL FRAUDE PROCESAL, Y ASI SE DECLARA.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:
Es importante destacar que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecido expresamente en la Ley, y el segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal pueda tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino que por el contrario corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.
Por ello se ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.
Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por los Dres Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229,).
En el caso que nos ocupa se observa, que la ley establece cuál es el mecanismo para dejar sin efecto un acto de remate, y no es la vía propuesta, de manera que por imperativo legal, se encuentra impedido el juzgador de considerarle pues se violarían normas de orden público.
Igual sucede en el caso de que la parte pretenda dejar sin efecto la decisión que ella misma se impartió al suscribir el convenio que consta de actas, que no fue recurrido, pues resulta contrario al orden público que el Tribunal proceda a su anulación de manera incidental, en todo caso, puede la parte interesada ejercer las acciones que a bien tenga para lograrle, y que están definidas en la ley.
El único caso que ameritaría reposición de la causa al estado de recálculo de la deuda en razón del pago que consta de actas fue efectuado por la parte demandada, por lo que el Tribunal al revisar los autos y no observar decreto de medida por un monto determinado, situación que resulta ilógica pues al sustanciarse en el expediente signado con el Nº 2286 una ejecución hipotecaria sobre inmueble, se persigue su ejecución, por lo que no se decreta medida sobre una cantidad de dinero a los fines de embargar bienes propiedad de la parte demandada, sino que es en el acto de remate que , tomando en cuenta la suma a la que asciende la garantía, del precio del remate, se satisface la acreencia y se entrega el remanente del dinero, al ejecutado, sin que tenga que establecerse a priori dicho quantum, como si lo es en el caso de cobro de bolívares que se decreta una medida, no directamente sobre un bien, sino sobre cantidades de dinero, y en ese caso habría que restarle a la deuda, la cantidad pagada, para poder proceder al embargo de bienes propiedad de la parte demandada, y su posterior remate de ser necesario, y no sobre inmuebles específicos como en el caso de la ejecución hipotecaria. Es importante destacar que aunque el compareciente alega que otro juicio llevado ante éste juzgado signado con el Nº 2269, está incluído el convenio, no consignó las copias relativas a tal juicio, y sin que el documento suscrito entre las partes ante Notario Público le mencione, son cuadernos autónomos los que contienen el trámite de los procesos, por lo que no puede entrar el juzgador a analizar tópicos de otro juicio que no ha sido traído a las actas del expediente que nos ocupa. En general los alegatos que sustentan la solicitud son propios de una acción de amparo constitucional, o de una demanda de nulidad que no pueden plantearse incidentalmente en ésta fase de ejecución que comenzó hace ya algún tiempo. En consecuencia, al no constatarse error en las actuaciones del Tribunal que amerite la reposición de la causa, y que ésta además sea útil como lo impone la ley, el Tribunal niega dicho pedimento.
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS ABOGADOS:
A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad , por lo que sus alegatos deben ceñirse a la verdad, mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude.
Solicitada como fue la iniciación del procedimiento disciplinario al abogado MARCOS MARCANO mediante escrito del 2-11-2006, el Tribunal observa que si bien los planteamientos los pudo haber efectuado con anterioridad sin esperar la publicación de los carteles de remate , pues su actuación anterior data del 20 de Octubre de 2005, cuando solicita la suspensión del acto de remate que estaba fijado para el mismo día a las once de la mañana, sin embargo, su estrategia de trabajo está dirigida a evitar dicho acto, situación que si bien no es la más acertada, al menos por sus planteamientos, no amerita la apertura del procedimiento disciplinario hasta ahora, en consecuencia se niega tal pedimento.
En consecuencia de las anteriores declaratorias se ordena la continuación de la ejecución.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 17,170,206, 242, 243 y 532 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE EL PLANTEAMIENTO DE FRAUDE PROCESAL DE MANERA INCIDENTAL; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA; SIN LUGAR LA NULIDAD DEL REMATE Y SIN LUGAR LA APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO AL ABOGADO MARCOS MARCANO, solicitados en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA C.A, CONSTRUCCIONES VIALAR C.A, todos identificados en la primera parte de la presente decisión. Por lo que se debe proseguir la ejecución.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en Caracas a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis . Años: 196° Y 147°.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ,

YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,


YAMILET ROJAS.

Exp. N° 002286.