REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 01923.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA y EDGAR PEÑA COBOS, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 9.429 y 18.722, respectivamente.

DEMANDADO: MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de febrero de 1.993, bajo el No. 49, Tomo 6-A, Primer Trimestre, con vencimiento el día 22 de febrero de 2001. Y los ciudadanos SALVATORE MANTIONE BUTTACI y ANTONIO MANTIONE BUTTACI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.974.178 y 10.239.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA A. QUINTERO CONTRERAS, WILMER J. MALDONADO GAMBOA, MARISOL DIAZ AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO y WASSIN AZAN ZAYED, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835 y 53.141, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
I
En fecha 09 de noviembre de 2006, presentó escrito la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, apoderada judicial de la parte demandada MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A., y de los ciudadanos SALVATORE MANTIONE BUTTACI y ANTONIO MANTIONE BUTTACI, mediante el cual solicitó la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 06-10-06, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación ordenada en dicho auto, alegando las siguientes razones:
1) Que la notificación no se practicó en el domicilio procesal fijado en autos para tal fin, el cual era Carrera 3 con calle 4, Centro Colonial Toto González, planta baja, oficina 6, San Cristóbal Estado Táchira.
2) Que por tratarse de un domicilio procesal que está fuera de la Ciudad de Caracas, debió fijarse el término de de la distancia aplicable, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

II
Para decidir el Tribunal Observa: Que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la Segunda situación es de obligación cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de acto es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que existía, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 06-10-2006 se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de que se dieran por notificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, practicando posteriormente la notificación el ciudadano Alguacil HAROLD DOMÍNGUEZ en la siguiente dirección: “Urbanización El Llanito Calle Guaraní Quinta Ligia Municipio Sucre, Estado Miranda”, entregando la boleta de notificación librada a los demandados, a la ciudadana MARISOL DIAZ.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa al folio 27 que la Abogado MARISOL DIAZ AVELLANEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CORDILLERA C.A., y de los ciudadanos ANTONIO MANTIONE BUTTACI y SALVATORE MANTIONE BUTTACI, señaló como domicilio procesal “Carrera 3 con calle 4, Centro Colonial Dr. Toto González, planta baja, oficina Nº 6, sin que se constate de las actas que se haya agotado la notificación en el domicilio procesal señalado por la parte demandada, colocando en un estado de indefensión por haberse practicado la notificación en un domicilio procesal distinto al fijado en autos, imposibilitando ejercer las defensas previstas por nuestro Legislador en el presente procedimiento; en tal virtud establecen los artículos de nuestra Constitución:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La decisión de fecha 26 de septiembre de 2006 ordenó la notificación de las partes, cuando comparece la representación judicial de la parte actora el dos de octubre de los corrientes dándose por notificados y, en consecuencia por auto de fecha 6-10-2006 se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogadas PATRICIA BALLESTEROS, MARIA QUINTERO CONTRERAS, WILMER MALDONADO GAMBOA, MARISOL DIAZ AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO Y BASSIN AZAN ZAYED, indicando que una vez constara en autos la notificación, comenzaría a correr el lapso para que ejercieran los recursos que considerare pertinentes. Consta igualmente de actas, al folio 329, que el ciudadano alguacil del Juzgado se trasladó a la Urbanización El Llanito, Calle Guaraní, Quinta Ligia, Municipio Sucre del Estado Miranda y le entregó la boleta de notificación a la ciudadana MARISOL DIAZ abogada.
Por otra parte la parte interesada no cumplió con la carga de indicar su domicilio procesal, sin embargo al acordarse la notificación en cualquiera de los apoderados judiciales de los demandados, y constar de autos que la ciudadana MARISOL DIAZ le fue conferido poder para representar a MANUFACTURAS CORDILLERA C.A y a los ciudadanos ANTONINO MANTIONE BUTTACCI Y SALVATORE MANTIONE BUTACCI, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de Diciembre de 2002 y que quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 6-A, Primer Trimestre ( folios 24 y 25), quien además presentó escrito de oposición de cuestiones previas el 5-2-03, y de contestación a la demanda el 21-8-2003 como consta de los sellos de secretaría que se evidencian a los vueltos de los folios 32 y 73, respectivamente, de manera que desde el 19 de octubre de 2006 exclusive comenzaba a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos , cumpliendo el acto el fin para el cual estaba destinado y sin que se violara norma procesal alguna.
En relación a la concesión del término de la distancia, el Tribunal observa: Establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Esta norma, ordena que los jueces deban otorgar el término de la distancia en todo caso, bajo los parámetros establecidos en ella, siendo únicamente discrecional la cantidad de días que sean concedidos, para lo cual deberán tomar en cuenta la facilidad de acceso, las condiciones de las vías de comunicación, dado que su dispositivo solo prevé una discrecionalidad reglada en cuanto a la cantidad de días, ya que es obligatorio, concederlo dada la utilización del imperativo deberá.

Señala el Comentarista Patrio Emilio Calvo Baca que “el termino de la distancia, es el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante de donde está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica haya sido ordenada. “ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.497, Editorial Libra, Caracas)

Por otra parte, la celeridad procesal no puede verse sacrificada por la inobservancia de las normas procesales, en tal sentido, recientemente la Sala de Casación Social en Sentencia No.1249/2005 estableció que es obligatorio conceder el término de la distancia, en aquellos casos en que la sede del tribunal diste del domicilio de la empresa demandada, a los fines de “tener tiempo suficiente para preparar su defensa”. Tratándose en el caso de autos que lo que está pendiente es el ejercicio del recurso de apelación que solamente se anuncia y en consecuencia no se prepara defensa que exija tiempo, no resulta procedente conceder término de distancia a tal efecto, por lo que se niega tal pedimento.

En consecuencia se declara improcedente el pedimento de otorgamiento de término de distancia para anunciar el recurso de apelación y SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206, 223, 242, 243 del Código de Procedimiento civil, declara: IMPROCEDENTE LA CONCESION DEL TERMINO DE DISTANCIA Y SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a computarse el lapso legal otorgado a fin de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26-09-2006, en el presente expediente contentivo del juicio incoado por EL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A., Y los ciudadanos SALVATORE MANTIONE BUTTACI y ANTONIO MANTIONE BUTTACI, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio de la Juez, por cuanto esta Juzgadora no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario, ante la reiterada omisión del órgano competente para ello, conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas en el lapso legal, pues son numerosos los casos que se sustancian en este Juzgado, debiendo esperar a que se tenga la disponibilidad económica suficiente para proveerlas.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS
Exp. No.01923 MHG/Yr/Lesbia.