REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION)
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 00064.
DEMANDANTE: SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA S.A, compañía anónima constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de diciembre de 1976, bajo el no. 60, Tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER SUCRE, CARLOS ARMANDO FIGUEREDO P., LUIS HINESTROSA POCATERRA, LUIS ALFREDO ARAQUE B. MANUEL REYNA PARES, ALFREDO DE JESUS SALVATORI, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO J. GOMEZ ROO y ANABELINA RODRIGUEZ DE MELLIOR, quienes son de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. V-205.696, 1.853.049, 2.941.250, 3.184.398, 3.753.877, 3.978.025, 5.533.523, 4.360.078, 4.349.345, 9.721.784 y 5.113.247 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.228, 992, 3.269, 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 35.124 y 25.043, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADO:, DESARROLLOS VALLE 1000 C.A., Compañía anónima domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1986, bajo el No. 28, Tomo 22-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia la presente demanda mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por el abogado ALFREDO DE SESUS S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, en el cual se detallaron los elementos para fundamentar su pretensión contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE 1000, C.A., up-supra identificada, que fue admitida por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 02 de junio de 1.993, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil intimada, en la persona de su Presidente o Vice-Presidente ciudadanos LUIS DELGADO LUGO y HERNAN DELGADO LUGO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos. 3.158.387 y 3.158.388, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su intimación, advirtiéndoles que transcurrido el término anteriormente señalado, se procedería a la ejecución forzosa, acordándose librar la referida boleta de intimación, así como el oficio al Registrador Subalterno de Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de participarle el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la misma fecha.
El 3 de junio del mismo año, se libró la compulsa de intimación y el oficio nº 0459 al Registrador Subalterno correspondiente.
La Juez Temporal GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar al expediente el oficio No. 235, proveniente de la Oficina Subalterna mencionada , en el cual señaló haber tomado nota de la medida decretada.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la medida decretada, por lo que se libró el oficio No. 0995, al Registrador Subalterno respectivo suspendiéndola.
En fecha 27-09-1994, el Primer Conjuez GUSTAVO LOVERA GONZALEZ, se avocó expresamente al conocimiento de la causa, en virtud de la falta temporal de la Juez Titular NOHEMA MEDINA DE ROJAS, ordenando agregar a los autos el oficio No. 495, proveniente de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual informaba haber tomado nota de la suspensión de la medida.
El 13 de marzo de 1995, en virtud de la Resolución emanada del Conejo de la Judicatura, de fecha 22-02-1995 que resolvió crear la competencia bancaria, el Tribunal declinó la competencia ante el Juzgado distribuidor en lo Civil y Mercantil Bancario, correspondiendo conocer a éste Juzgado, avocándose la Juez Titular del Despacho al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la Sociedad Financiera Fiveca, para los fines legales pertinentes, por lo que se procedió a librar la boleta de notificación el 8-1-2001.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas del expediente se evidencia que desde el 08/01/2001, fecha en la que se ordenó la notificación de la Sociedad Financiera Fiveca S.A., mediante boleta, no se ha efectuado ningún otro acto que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 08-enero-2001 hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno , aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumó la perención, motivo por el cual el Tribunal la declara CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (DE TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los Artículos 12,242,243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE 1000, C.A, identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ. LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA ( 10:00 A.M.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. No. 00064
Marlene
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