República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: Cristina Sindas Ghazal y Riad Sakkal Fida, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.913.738 y V-12.453.659, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Marcos Higuera P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.929
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el trece (13) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron los ciudadanos Cristina Sindas Ghazal y Riad Sakkal Fida, asistidos por el ciudadano Marcos Higuera P, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la demanda en fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal decretó la separación de cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de Lechería, Municipio Turístico El Moro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nº 164.-.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y bienes, compareció la ciudadana Cristina Sindas Ghazal, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), asistido por el ciudadano Marcos Higuera P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.929 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Cinco (2005);
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el quince (15) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes y por cuanto los referidos ciudadanos en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, donde no existía la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos Cristina Sindas Ghazal y Riad Sakkal Fida, antes identificados, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, uno (01) de Noviembre del año Dos Mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario Titular,
Abog. Jesús Albornoz Hereira.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/Jah/Yamileth.-
Exp. N° 05-0551.-
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