República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Jesus Alfonso Niño Barreto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.315.210.
APODERADOS
DEMANDANTES: Ibrahin José Rojas y Pedro Del Carmen Montilla, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.835 y 14.738, en su orden.
DEMANDADO: Hernán Darío Castellanos Barreto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.781.516.
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APODERADA
DEMANDADA: Iris Cerpa C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.598.
MOTIVO: Acción de Desalojo.
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2005, en la cual resolvió su incompetencia para conocer el presente juicio de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, la presente causa es recibida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de 2.005, dándosele entrada y avocándose formalmente quien suscribe este fallo. Asimismo se dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, comenzaría a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.
- II -
- Síntesis de los hechos -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de Desalojo Inquilinario instauró la parte actora, Jesús Alfonso Niño Barreto, representado por los abogados Ibrahin José Rojas y Pedro del Carmen Montilla, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto, en cuyo escrito libelar quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 2001, anotado bajo el N° 13, Tomo 04, que su representado dio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto, la tercera planta o el tercer (3°) piso de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Principal de El Carpintero, Sector El Puente, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Petare, Estado Miranda, destinado al comercio.
Que en dicho contrato fue pactado un tiempo de duración de un (01) año fijo, a partir del diez (10) de diciembre de año 2000, es decir, que el lapso convenido venció el día diez (10) de diciembre del año 2001, continuando el ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto, ocupando el referido inmueble y pagando un canon de arrendamiento, sin haberse celebrado un nuevo contrato, por lo que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado al operar la tácita reducción, todo conforme lo establecido en el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la cláusula segunda del contrato de marras, se estipuló el canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), suma que el arrendatario se obligó a cancelar los días diez (10) de cada mes a partir del día diez (10) de diciembre del año 2000, posteriormente dicho canon fue aumentado de forme verbal, por voluntad de las partes a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), mensuales.
Igualmente fue convenido entre los contratantes, que los servicios de luz, agua, aseo urbano y teléfono serían por cuenta del arrendatario. De acuerdo a la cláusula quinta del documento de arriendo fue pactado que el arrendatario no podría traspasar ni subarrendar el inmueble, so pena de la resolución de este.
Que es el caso, que el arrendatario ha dejado de pagar a su representado los cánones correspondientes a las mensualidades vencidas los días diez (10) de abril y diez (10) de mayo de 2005, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, que sumadas hacen un total de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00).
Asimismo alegó la representación actora, que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales por cuanto ha subarrendado o traspasado el inmueble a terceras personas sin el consentimiento previo y por escrito de la parte arrendadora, y que todo ello puede comprobarse de inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo de 2005.
Por otro lado adujó que el hoy demandado ha dejado de cancelar lo correspondiente a la luz eléctrica del inmueble, manteniendo una deuda acumulada con la empresa La Electricidad de Caracas C.A., de Dos Millones Novecientos Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.2.907.640,34).
Fundamentó su acción en las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, como también en los preceptos legales previstos en los artículos 15, 33 y 34, literales a), g) y Parágrafo Segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.159, 1.592, 1.595 del Código Civil y, en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones expuestas y por instrucciones precisas de su mandante, demanda formalmente por la acción de Desalojo al ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
• En el desalojo de la tercera (3°) planta del inmueble propiedad del ciudadano Jesús Alfonso Niño Barreto, y en su entrega material completamente libre de personas, cosas, deudas y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.
• En el pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), adeudado por concepto de cánones insolutos, correspondientes a las mensualidades de los meses de abril y mayo de 2005, cada una por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
• En el pago de las costas y costos del proceso.
Solicitó de conformidad con el ordinal séptimo (7°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta acción. Estimó el actor su demanda por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00). Acompañó recaudos.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de la contestación para el segundo (2°) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2005, comparece el Alguacil ese Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el accionado.
De seguidas el demandado procedió a dar contestación a la demanda, asistido por la abogada Iris M. Cerpa C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.598, en fecha doce (12) de julio de 2005, bajo los siguientes términos:
Solicitó a ese Juzgado la regulación de la competencia por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la contestación de la litis, negó rechazó y contradigo, en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así negó que se encuentre insolvente con las mensualidades señaladas por el actor, que el inmueble se encuentre subarrendado, que este insolvente con el pago de la luz eléctrica y que el canon de arrendamiento sea por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Opuso en su defensa, la inepta acumulación de procesos por la parte demandante, en virtud que la parte demandada alega un subarrendamiento y falta de pago, sin indicar el actor en que causal de desalojo fundamenta su demanda, todo de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Por último reconvino a la parte demandante por daños y perjuicios, que le fueron causados al decir que se encuentra en estado de insolvencia y que ha suscrito contrato de subarrendamiento, causándole gastos, molestias y pérdida de tiempo. Estimó su reconvención en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
En fecha doce (12) de julio de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la cuantía, correspondiéndole a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente juicio.
Así las cosas, los apoderados demandantes reconvenidos, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Juzgado fuera declarada inadmisible la reconvención. En fecha dos (02) de agosto de 2005, fue admitida la reconvención propuesta.
La representación actora dio contestación a la reconvención en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por el ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto.
Abierto el juicio a pruebas, las partes consignaron sus escritos de promoción, siendo admitidos según providencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2005. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
La parte actora consigna escrito de conclusiones en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, en el cual expone una reseña de lo alegado por las partes en el presente juicio y de las probanzas traídas a los autos, solicitando sea declarada sin lugar la reconvención propuesta por el demandado. Por su parte la apoderada accionada mediante diligencia argumento la solvencia de su poderdante.
Habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, encontrándonos en la fase decisoria que nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir la demanda incoada.
- III -
- Motivaciones para Decidir -
Este Juzgado de Primera Instancia, pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en virtud de declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2005, en la cual resolvió su incompetencia por la cuantía, para conocer el presente juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Jesús Alfonso Niño Barreto, contra el ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y, antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En efecto, el representante judicial de la parte actora ha alegado, básicamente, la existencia de un contrato locativo que ha sido incumplido por el arrendatario, ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto, quien ha dejado de pagar dos (02) mensualidades, correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2005, incumpliendo, no solo con la obligación de pagar los cánones de arriendo, sino también otras cláusulas del contrato celebrado, por cuanto el demandado sub-arrendó, sin consentimiento del arrendador, el inmueble objeto de esta acción, como también ha dejado de cancelar lo correspondiente al servicio de luz eléctrica.
Frente a estos alegatos, la defensa judicial del demandado rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho se refiere, opuso la inepta acumulación como defensa perentoria y reconvino a la parte actora.
Así las cosas, se debe indicarse un orden decisorio, para lo cual primero se pronunciará respecto a los alegatos hechos por el ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto, en su escrito presentado en fecha doce (12) de julio de 2005, relativos a la inepta acumulación de procesos invocada y a la reconvención propuesta, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda instaurada.
- De la Inepta Acumulación de Procesos -
La parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda invocó la inepta acumulación de procedimientos, y lo hizo en los siguientes términos:
“(…) Solicito al Tribunal declare la inepta acumulación por que la parte demandante alega un subarrendamiento y falta de pago ya que estos son dos procedimientos diferentes, la parte demandante no dice en que causal especifica se basa para demandar el desalojo, todo de acuerdo con el Artículo 81 del Código de procedimiento Civil. (…)”
En atención a lo alegado por la parte demandada, es necesario mencionar lo estipulado en la norma procesal citada por el accionado, a saber:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Expuesto lo anterior, observa quien sentencia, de un estudio realizado al escrito libelar, que el demandante alega el incumplimiento contractual de las obligaciones por parte del arrendatario y, luego de señalar los hechos que dieron origen a la presente acción, demanda la falta de pago de las pensiones arrendaticias y, específicamente, el incumplimiento de la Cláusula Quinta del contrato locativo, la cual expone la prohibición para el arrendatario de subarrendar el inmueble, de esta forma, el demandante en su Capitulo IV, contentivo de las pretensiones accionadas, solicita sea condenado al demandado al Desalojo del bien inmueble y al pago de la mensualidades insolutas reclamadas, más la condenatoria en costas.
Debe entenderse pues, que lo expuesto por el demandante en su libelo, en relación al sub-arrendamiento y a la falta de pago, -invocada por el accionado como inepta acumulación-, no es más que el señalamiento de las obligaciones incumplidas por el arrendatario y no, la instauración de dos (02) procedimientos diferentes, como lo alega el demandado, por lo que no incurre el actor en ninguno de los literales establecidos por el artículo 81 de la Ley Procesal Civil. Por lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la presente defensa de la parte accionada se hace improcedente. Así se decide.
- De la Reconvención -
Corresponde de seguidas analizar la reconvención intentada por la parte demandada. Se hace necesario determinar si, en el presente caso, la demandada probó los hechos en que fundamentó su acción de reconvención.
Tal como ha quedado señalado precedentemente en esta decisión, la parte demandada, reconvino a la parte actora de este juicio y basa su reconvención alegando lo siguiente:
“ (…) De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENGO en la presente demanda por Daños y Perjuicios que me está causando la parte demandante, al decir que me encuentro en estado de insolvencia y que he suscrito contrato de subarrendamiento. Incoado por estas causales demanda por este Tribunal causándome, gastos, molestias y pérdida de tiempo, Estipulo la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (…).”
Admitida la reconvención, en oportunidad de su contestación compareció la parte demandante reconvenida, negando y contradiciendo los hechos invocados por el demandado reconviniente, alegando además que este última no especifica en su escrito de contestación y reconvención, en que consisten los daños y prejuicios reclamados, ni sus causas, es decir, no cuantifica los daños y perjuicios supuestamente causados, señalados en la reconvención, como por ejemplo: que gastos tuvo y su monto, cuales son las molestias causadas, cuantos son los gastos por la pérdida de tiempo que dice que se le causaron por los conceptos que señala, los cuales estima en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), alegando no ser suficientes los argumentos esgrimidos para demandar los daños y perjuicios, ya que los fundamentos utilizados para intentar la presente acción de desalojo, no implican necesariamente la producción de tales daños, como lo pretende hacer ver el demandado reconviniente.
Planteada como ha quedado la reconvención, debe establecerse que, a los fines de la demostración de los hechos invocados, se aplican las normas establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es:
Artículo 1.354 C.C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ...”
De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.
En el mismo orden de ideas se hace menester hacer referencia a una máxima del derecho romano que expresa “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, es decir, a cada parte le corresponderá el interés y la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido negadas y rechazadas, por la parte demandante reconvenida, ciudadano Jesús Niño Barreto, las afirmaciones y pretensiones de la parte demandada reconviniente, ciudadano Hernán Darío Castellano Barreto, correspondía a éste último el interés y la carga de probar sus afirmaciones contenidas en la reconvención.
Adujo la parte reconviniente haber sufrido daños y perjuicios con motivo a la interposición de la presente acción intentada en su contra, al poner de manifiesto, que se encuentra en estado de insolvencia y que ha suscrito un contrato de subarrendamiento. Promovidas sus pruebas documentales, debidamente analizadas y valoradas llevan al Sentenciador, a evidenciar que las mismas no sirven de fundamento a la acción reconvencional interpuesta, por cuanto los hechos narrados, no establecen los extremos de una acción de daños y perjuicios y, en consecuencia, no logra demostrar algún daño patrimonial que atente a su honor y reputación, ni a su estimación social. Así se declara.
La obligación de reparar un daño supone la existencia de un nexo causal entre el hecho y el perjuicio sufrido: el hecho ilícito causante de la obligación de indemnizar debe ser la causa del daño, tomado esta expresión en el sentido preciso de daño real. La disposición que la obligación de indemnizar solo existe en relación con los daños que el lesionado, probablemente, no hubiera sufrido si no fuere por la lesión, coloca la solución del problema en la probabilidad de no haber habido perjuicio, si no fuese por la lesión, muestra que se aceptó en la doctrina mas generalizada entre los diversos autores, es decir, la doctrina de la causalidad adecuada, vale decir, que determinada acción u omisión será causa de cierto perjuicio si, tomadas en cuenta todas las circunstancias conocidas del agente y las que un hombre normal podría conocer, esa acción u omisión se mostraba al conocimiento de la experiencia común, como adecuada a la producción del referido perjuicio.
La formula para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.
En el caso de autos, el basamento que invoca la parte reconviniente para demostrar la existencia del daño, no es considerado por este Sentenciador como elementos de convicción para declarar que los eventos, que según manifestó la parte reconviniente, le ocasionaron los alegados daños y perjuicios, constituyen efectivamente “el hecho generador de un daño” y, en consecuencia, no existe la obligación de indemnización.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandada-reconviniente no demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los daños y perjuicios invocados por ella. Es por ello que resulta obligante para este Tribunal, desechar las pretensiones reconvencionales de la parte demandada y, declarar la improcedencia de la reconvención propuesta, la cual no puede prosperar en derecho. Así se decide.
- Decisión de Fondo -
Resueltas como han quedado las defensas previas opuestas y con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
Como quedó asentado, la pretensión actora consiste en el desalojo del bien inmueble objeto del contrato locativo, el cual se indetermino en el tiempo, en virtud de haber continuado el arrendatario en posición del inmueble luego de vencido el tiempo fijado en el contrato, según lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil y, en vista a que -según sus dichos- el arrendatario ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005, lo que arroja un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) adeudados, además de haber subarrendado el inmueble sin autorización del arrendador. Ante dicha pretensión, se opuso la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la acción incoada, alegando haber cancelado los cánones señalados.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas de la parte actora:
La actora produjo a los autos, los medios probatorios siguientes:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de 2001, anotado bajo el N° 13, Tomo 04. Este Tribunal aprecia esta documental y la valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Titulo Supletorio reproducido en original, a nombre del ciudadano Jesús Alfonso Niño Barreto, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de enero de 1994. El presente instrumento es valorado de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Recibos insolutos correspondientes a las mensualidades vencidas de abril y mayo de año 2005, cursantes a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente. Al respecto se observa que, las presentes documentales constituyen instrumentos privados no suscritos por ninguna de las partes, además de ser emanados de la misma parte promovente, motivo por el cual carecen de valor, por lo que este Juzgador se abstiene de apreciarlo, y en consecuencia los desecha del presente debate.
• Inspección Judicial practicada al inmueble de marras, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El presente medio probatorio merece pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Estado de Cuenta cursante a los folios treinta (30) y treinta y tres (33) del expediente, emitido por la Electricidad de Caracas. C.A.. Estas documentales son valoradas y apreciadas por este Tribunal según lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Promovió de conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigidos a la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, ubicada en el Edificio Volmer de San Bernardino, Caracas, a los fines de solicitar la siguiente información: a) El monto de la deuda que para el dieciocho (18) de mayo de 2005 tenía con esa empresa la cuenta contrato N° 100000305888 que aparece a nombre del ciudadano Jesús Alfonso Niño Barreto, por el servicio de Luz eléctrica; b) el monto de la deuda que el mencionado inmueble y cuenta contrato tenga para la fecha de emisión de la información solicitada y c) Estado de Cuenta detallado y actualizado para la fecha en que se emita dicho estado de cuenta.
Este medio probatorio en referencia fue debidamente evacuado, siendo recibidas y agregadas sus resultas a los autos, mediante providencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2006. En efecto, fue suministrada la información requerida por la parte actora promovente, así se observa de las resultas lo siguiente: Que en la cuenta contrato N° 100000305888 cuyo titular es el demandante, presentaba a la fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, una deuda acumulada por concepto de energía eléctrica por la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.2.978.444,82). Que de la citada cuenta, a la fecha de suministro de la información solicitada, dos (02) de junio del presente año, se desprendía una deuda acumulada por la suma de Cuatro Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.973.197,65). Por último se evidencia anexo el estado de cuenta correspondiente a la cuenta contrato en cuestión. Es valorada esta prueba conforme lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos: Ricardo Benito Matos Monterola, Fermín Daboin, Antonio García Villa y Francisco Javier Vargas Vergara, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Petare, Estado Miranda, titulares de la cédula de identidad números V-4.807.439, V-1.075.769, V-4.315.885 y V-12.940.053, en su orden. Al respecto de las presentes testimoniales, fue comisionado para su respectiva evacuación al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas sus resultas y agregadas al expediente en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005. En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo Francisco Javier Vargas Vergara, el mismo no compareció, por lo que fue declarado desierto. Ahora bien, de la lectura de las deposiciones de los ciudadanos, Ricardo Benito Matos Monterota, Fermín Daboin y Antonio José García Villa, se observó: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Alfonso Niño Barreto y Hernán Darío Castellano; que los testigos viven en el sector Petare, Estado Miranda, que saben y les consta que el ciudadano Jesús Alfonso Niño Barreto, le dio en arrendamiento al ciudadano Hernán Darío Castellano, la tercera planta de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Principal del Carpintero, sector El Puente, Municipio Autónomo Sucre, Petare, Estado Miranda; que saben y les consta del traspaso efectuado por el hoy demandado a unos ciudadanos llamados “Alejandro y William”; que el ciudadano Hernán Darío Castellano, no labora desde hace tiempo en el local comercial ubicado en el referido inmueble. De esta manera, se aprecia que los testigos no incurrieron en contradicción alguna, por lo que sus testimonios debe ser apreciados, en todo su integridad, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Hizo valer la confesión judicial en la cual incurrió la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, cuando en su Capitulo IV, niega que el canon de arriendo sea por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) y, al mismo tiempo, consigna depósitos bancarios que acompañó a su contestación a la demanda, los cuales fueron efectuados por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00). Al respecto, observa quien suscribe que de la presente confesión queda demostrado el alegato hecho invocado por la parte actora referente al canon de arriendo, por lo que este Juzgado valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil el medio probatorio en referencia.
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte, la demandada consignó:
• Cuatro (04) Planillas de depósitos bancarios, reproducidas en original, identificadas con los Nros: 43815754, 43788012, 45096346 y 45537411, respectivamente, emanadas del Banco Industrial de Venezuela, depósitos realizados a nombre del demandante, ciudadano Jesús Niño Barreto, el primero de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), el segundo de fecha veintitrés (23) de marzo de 2005, por la misma cantidad, el tercero de fecha veintisiete (27) de abril de 2005, por la misma cantidad y el último del día veintitrés (23) de junio del mismo año, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005. Observa este Tribunal, que las presentes documentales emanan del Banco Industrial de Venezuela, entidad bancaria perteneciente al Estado Venezolano, carácter éste por el cual, dichos instrumentos, son meritorios de ser apreciadas por este Sentenciador, máxime el hecho de no haber sido impugnados por la contraparte en su debida oportunidad procesal, todo lo cual son razones suficientes para quien decide otorgarle plano valor. Así se establece.
• Hizo valer la confesión judicial en la cual incurrió el actor en su escrito libelar:
“(…) 2) el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el N° 13, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que acompañamos a nuestro libelo de demanda marcada “B”, con el cual se prueba: a) la relación arrendaticia entre nuestro representado y el ciudadano HERNAN DARIO CASTELLANOS BARRETO, sobre el inmueble de autos. B) que el ciudadano HERNAN DARIO CASTELLANOS BARRETO, inicialmente se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los días 10 de cada mes, canon de arrendamiento este que posteriormente y por acuerdo entre ambas partes fue aumentado a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales …”
La pretensión de la representación demandada al promover esta prueba de confesión, era demostrar la solvencia del accionado. El Tribunal considera que, dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el escrito libelar, sino que, la parte demandante, quien tiene el interés en la obtención de una sentencia favorable, afirma en el libelo los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia, pero no incurriendo en una confesión; por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte accionante que contiene su pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. (Sentencias N° 25 de fecha 22-02-01 y N° 474 de fecha 16-11-00 del Tribunal Supremo de Justicia); razón por la cual el Tribunal las desecha del procedimiento. Así se acuerda.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de 2001, anotado bajo el N° 13, Tomo 04. El presente instrumento ya ha quedado valorado por este Tribunal.
• Planilla de depósito bancario, N° 46634836, emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha trece (13) de julio de 2005, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
• Planilla de depósito bancario, N° 43559859, emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha doce (12) de agosto de 2004, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
• Planilla de depósito bancario, N° 443204461, emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
• Planilla de depósito bancario, N° 42592594, emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, por un monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).
• Planilla de depósito bancario, N° 45386789, emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha diez (10) de diciembre de 2004, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Se observa que las planillas de depósito anteriormente descritas, resultan impertinentes para quien aquí decide, ya que no correspondes a las mensualidades reclamadas por el actor en su libelo, por ende no desvirtúan lo alegado por el demandante relativo a la falta de pago de los cánones locativos, señalados por éste en su escrito libelar como insolutos, por tal razón, este Tribunal las desecha del debate procesal. Así se establece.
• Copia de Registro Mercantil de la sociedad mercantil “Abasto Mocoy C.A.”, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1994, anotada bajo el N° 42, Tomo 170, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha dieciséis (16) de julio de 2004, anotada bajo el N° 20, Tomo 115-A. Este Tribunal se abstiene de valorar las presentes instrumentales por cuanto las mismas en nada coadyuvan a determinar el cumplimiento de las obligaciones del arrendador.
• Prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0063-26-0100125575, a nombre del ciudadano Jesús Niño Barreto, a los fines que informen si los depósitos señalados en el escrito de pruebas fueron consignados en dicha cuenta e igualmente retirados por el demandante. Asimismo que informe los depósitos realizados por “Abasto Mocoy, C.A”.. Al respecto, observa este Juzgador que este medio probatorio fue oportunamente evacuado, siendo recibidas y agregadas sus resultas mediante providencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2005. Quien aquí decide versará su análisis exclusivamente en relación con las mensualidades reclamadas en el libelo de demanda, a saber los meses de abril y mayo de 2005; así este sentenciador evidenció lo siguiente: De los estados de cuenta suministrados por el Banco Industrial de Venezuela relativos al mes de abril, se observó un depósito efectuado por la “Licorería Mocoy” por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en fecha Veintisiete (27) de abril de 2005, el cual fue retirado por el titular de la cuenta el ciudadano Jesús Niño Barreto. Por otro lado, en relación al mes de mayo, se verifica que no existe depósito alguno en la referida cuenta, existiendo un retiro por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00). Todo lo cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:
Fundamenta su acción la parte actora, en la norma contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
(…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”
De igual manera, se hace menester hacer referencia al artículo 1.579 del Código Civil venezolano, el cual prevé:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Texto Legal reza que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La norma anterior inmediatamente trascrita, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Invoca la parte demandante la existencia de una relación arrendaticia, vínculo contractual que no fue desconocido formalmente en la oportunidad de la litis contestación por la parte demandada, lo cual, resulta argumento suficiente, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica la relación locativa que vincula a las partes en litigio. Así se establece.-
- De la falta de Pago de Cánones Locativos -
Demostrada como ha quedado la relación locativa que vincula a las partes en litigio, corresponde a esta Juzgado pronunciarse sobre la causal de desalojo alegada por la actora, con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2005.
En tal sentido, se hace necesario verificar si los referidos depósitos han sido efectuados conforme a lo estipulado por las partes en la cláusula segunda, del contrato locativo suscrito -por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes- teniendo en cuenta que existió una modificación verbal en el canon de arrendamiento convenido en dicha cláusula, constituido por un aumento, quedando fijado el canon por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), dicha modificación fue rechazada por la parte demandada en su contestación, pero es el caso que quedó demostrado de los depósitos consignados junto al escrito de contestación del accionado -arriba valorados y apreciados por quien suscribe-, la aceptación del mencionado aumento por parte del demandado, en virtud de haberlos efectuado por la suma señalada por el actor en su libelo, es decir, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Establece la Cláusula en comento, que:
“(…) El canon o pensión de Arrendamiento mensual será por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.). Que el ARRENDATARIO se compromete a cancelar al ARRENDADOR los días 10 (diez) de cada mes, a partir del 10 (diez) de Diciembre del año 2.000 (dos mil)., fecha en la cual comenzará a regir el presente contrato.(…)”
De lo trascrito se desprende que el canon locativo debe pagarse -por estipulación de las partes- en forma anticipada, es decir, que el pago de determinada pensión debe efectuarse los días diez (10) de cada mes, a modo ilustrativo este Juzgador señala que, el canon correspondiente al mes de abril debió ser cancelado el día diez (10) de ese mismo mes.
Ahora bien, el accionado efectuó el depósito del canon locativo correspondientes al mes de abril, en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, tal y como se desprende de la prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela, que riela específicamente al folio ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente, por lo que resulta fácil para quien sentencia, evidenciar el incumplimiento en el pago oportuno de la citada pensión arrendaticia del mes de abril. Cabe considerar que, si bien de los informes promovidos por el accionado a la referida entidad bancaria, se logra verificar el retiro por parte del arrendador del depósito efectuado tardíamente por el arrendatario, no menos cierto es que este último incumplió con las obligaciones contractuales convenidas, por cuanto el pago de la mensualidad correspondiente no fue realizado en el término pactado en el contrato de marras, resultando extemporáneo así dicho pago, quedando demostrado, en consecuencia, el incumplimiento por parte del demandado. Así se declara.
Por otra parte, de la prueba de informes en comento se desprende que en el mes de mayo no fue efectuado depósito alguno en la cuenta bancaria cuyo titular es el demandante, por lo que se demuestra la insolvencia del demandado con respecto a este mes. Fuera de este medio probatorio, no existe ningún otro para ser válidamente apreciado y valorado por este Juzgado a favor del accionado, pudiendo constatarse de los autos que, el arrendatario demandado, ha incumplido en su obligación de pagar en forma oportuna las pensiones locativas de más de dos mensualidades consecutivas (abril y mayo de 2.005), para la fecha de interposición de la presente demanda. Así se acuerda.-
En lo que respecta al pago por concepto de servicio de luz, agua, aseo urbano o teléfono, lo cual se encuentra estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de marras, se observa que el demandado no logró demostrar, en forma alguna, la cancelación de dichos servicios, por lo que ha quedado demostrada su insolvencia de la prueba de informes dirigida a la C.A. La Electricidad de Caracas, promovida por el actor, de la cual se desprende una deuda acumulada por la suma de Cuatro Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.973.197,65). Así se establece.
En consecuencia, el incumplimiento de las referidas Cláusulas configura, de esta manera, el supuesto jurídico contemplado en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Del Sub-arrendamiento Invocado por la Actora -
Ahora bien, invoca igualmente la parte demandante la causal de desalojo relativa al subarrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, sin el consentimiento del arrendador. Al efecto quien decide, evidencia traído a los autos como medio probatorio de tal alegato, la inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo de 2005. Del acta de la referida inspección es posible apreciar, las condiciones regulares en las cuales se encontraba el inmueble, así como la actividad llevada a cabo en el citado local, en donde funciona una licorería, cuyo nombre es “Abato Mocoy”, que para el momento de la practica de la inspección, se encontraba en el inmueble un ciudadano de nombre Jhonny Landa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.270.466, quien dijo al Tribunal allí constituido que los encargados o dueños del local son los ciudadanos “Alejandro y William”. Si bien este medio probatorio fue apreciado por este Juzgador, el mismo no logra demostrar el sub-arrendamiento por parte del ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto, como tampoco es posible deducir como cierto tal alegato invocado por el actor de las testimoniales promovidas por éste, en virtud que no queda claramente establecido para este Tribunal, si los ciudadanos “Alejandro y William”, sin mayor identificación, son realmente encargados y/o empleados del local dado en arrendamiento al ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto, o si, en efecto, son sub-arrendatarios de dicho inmueble. Así se declara.-
Por tales motivos no queda configurado, el supuesto jurídico contemplado en el literal g) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Siguiendo con nuestro análisis, se aprecia de la Cláusula Tercera del contrato locativo, lo siguiente: “El presente contrato tendrá vigencia de un año fijo”. Considera esta Juzgador oportuno señalar que, de la Cláusula arriba transcrita se desprende, que el contrato de marras se prorrogó por periodos iguales, es decir, cada año, mas aun, el arrendadora manifestó en su escrito libelar que la convención se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, encuadrando éste supuesto de hecho en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que solo se demandará el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el caso sub judice, tal y como previamente se estableció, el contrato que rige la relación locativa de las partes en litigio, se entiende a tiempo indeterminado.
Como resultado de todo lo anterior, es obligante concluir que, estando en presencia de una locación a tiempo indeterminado y habiendo sido ejercida una acción de desalojo inquilinario, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base del literal “a” del precitado artículo y, probado como ha quedado el incumplimiento del arrendatario, señalado por la parte actora, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la norma citada y, por tanto, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la pretensión actora de que se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.005, es necesario destacar que, si bien es cierto que, se aprecia de las copias fotostáticas de los estados de cuenta suministrados por el Banco Industrial de Venezuela, que la mensualidad correspondiente al mes de abril fue cancelada de manera irregular, es decir, extemporáneamente por tardía, no es menos cierto es que la suma de dinero correspondiente a la pensión arrendaticia, fue retirada por el arrendador de la cuenta en referencia, por lo que no se encuentra obligado el arrendatario a pagar nuevamente el canon de arriendo correspondiente al mes de abril de 2005.
- IV -
- D E C I S I Ó N -
Habiendo quedado evidenciado de las actas que integran el presente expediente, que el arrendatario demandado ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente las pensiones locativas de dos (02) mensualidades consecutivas para la fecha de interposición de la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el desalojo solicitado. Con relación al segundo punto del petitorio contenido en el libelo de demanda, es decir, el pago de una suma equivalente a dos (02) cánones de arrendamiento demandados, se declara parcialmente procedente tal petición, en razón que la suma correspondiente a la pensión del mes de abril fue retirada por el arrendador de su cuenta bancaria.
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara el ciudadano Jesus Niño Barreto, contra del ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto; ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara el ciudadano Jesus Niño Barreto, contra del ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Hernán Darío Castellanos Barreto, a Desalojar el inmueble que le fue arrendado y que está constituido por “la tercera planta o el tercer (3°) piso de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle principal de El Carpintero, Sector El Puente, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Petare, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”, destinado al comercio, el cual deberá entregar a la parte actora totalmente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos, como luz, agua y aseo urbano.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago del canon de arriendo correspondiente al mes de mayo de 2.005, a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Igualmente se condena al demandado al pago de las mensualidades que se vencieron y sigan venciendo, hasta el total y definitivo desalojo del inmueble.
Dado el carácter de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al día Uno (01) del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/Flore.-
Exp. Nº 05-0667
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