REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Aunar Alberto Kamel Ache, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-1.404.017.


APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Marino Espiga Quintana y Francisco Folache Illas, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 58.556 y N° 105.093, respectivamente.


DEMANDADO: Ricardo Darío Lugo Lasser, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-2.944.933.


TERCERA
INTERVINIENTE: Luz Elena Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.659.739.



APODERADA
TERCERISTA: Dra. Reina Elizabeth Sequera, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.301.


MOTIVO: Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

I
ANTECEDENTES

Mediante providencia dictada en fecha Seis (06) de Marzo de 2.006, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: “Una parcela de terreno y la quinta construida en ella, la parcela esta enclavada dentro de la manzana No. 17, distinguida con el No. 13 del plano general de la Urbanización Altamira, el cual esta agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuarto trimestre de 1944, bajo el No. 10, tiene una superficie de novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con nueve decímetros (984.09m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90mts), parcela No. 12 propiedad del doctor Rómulo Otamendi; SUR: en cincuenta metros con sesenta y cinco centímetros (50,65mts) parcela No. 14 que es o fue de Alcira Dávila de Muracciole, ESTE: en veinte metros (20,00mts) con la avenida Sexta, a al cual da frente y OESTE: en veinte metros (20,00mts) con las parcelas No. 5 y 6 que son o fueron de José D. Colimodio, y el cual pertenece al demandado con ocasión de la comunidad conyugal según se evidencia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre Estado Miranda ahora Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1984, quedando anotado bajo el No. 30, tomo 17, Protocolo Primero”.

Por argumento del escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.006, por la abogado Reina Elizabeth Sequera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Elena Rodríguez, a través del cual formuló oposición a la señalada medida, alegando lo siguiente:

“…Me entero de la medida Ciudadano Juez, porque tengo pautado vender el inmueble y quien pretende adquirirlo se trasladó al registro, constatando, contrario a lo que había expresado sobre la no existencia de gravamen, condición sine qua non para efectuar la venta, encontrándose con la medida que viene a frustrar el deseo de llevar adelante la compra venta.
(…)
En tal virtud, en virtud de lo dicho, con base al documento adquisitivo de la propiedad del inmueble afectado por la medida que prueba que el mismo es exclusivo de mi cliente, vengo a la competente autoridad suya a hacer formal oposición a la medida de prohibición decretada por este Tribunal sobre el mismo, con base a las razones de hecho y de derecho antecedentes, y los artículos 33 y 41, segundo verso de la Ley de Registro Publico y del Notariado, pidiendo que el Tribunal la suspenda de la misma manera que la decretó.
(…)
En nombre de mi cliente, me reservo la acción de daños y perjuicios correspondiente, toda vez que mi cliente tenía previsto vender el inmueble por la cantidad de US 1.500.000,00 y no ha podido hacerlo, debido a la medida decretada por este Tribunal, a si como nos reservamos, las denuncias que se deban hacer a raíz del decreto de la medida ante las autoridades administrativas de la judicatura, por violación flagrante de las normas que rigen el decreto de las medidas entre nosotros…”.

Posteriormente, la parte opositora a la medida cautelar, consignó en fecha 28 de septiembre de 2.006, escrito a través del cual produjo copia fotostática simple de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que fuera introducida presuntamente por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se evidenció que, el referido Juzgado decretó en fecha Treinta (30) de Enero de 1.997, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos Luz Elena Rodríguez Brito y Ricardo Darío Lugo Lasser, adjudicándose en ese mismo acto los bienes muebles e inmuebles que conformaban la comunidad conyugal, resultando que el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, le fue adjudicado a la hoy tercera opositora, ciudadana Luz Elena Rodríguez Brito. Así se establece.

Dichos pedimentos fueron objetados por la representación de la parte accionante, según se pudo evidenciar del escrito que fuera consignado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.006, manifestando al efecto el abogado Francisco Folache Illas, lo siguiente:

“…Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2006, la representación de la ciudadana LUZ ELENA RODRÍGUEZ, antes identificada, presenta unas copias fotocopias, las cuales impugno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistentes de una supuesta solicitud de separación de cuerpos y bienes que pretende hacer valer para excluir el inmueble objeto de la medida cautelar de la comunidad conyugal, aun cuando del contenido de la misma, se menciona expresamente en el numeral 1) de los activos de la comunidad conyugal el inmueble en cuestión.
Por ultimo es importante mencionar que en el supuesto negado de existir una separación de cuerpos y bienes que incluya el inmueble objeto de la medida, el Código Civil venezolano, establece la formalidad del registro como mecanismo imprescindible para que la separación de bienes pueda hacerse valer contra terceros…”.

Así las cosas y ante la impugnación realizada por el co-apoderado de la parte actora, respecto de los fotostatos consignados por la tercera opositora en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, este Tribunal considera conveniente hacer referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte establece:

"…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas".

A tales efectos, resulta menester establecer el lapso de cinco (05) días que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe tenerse presente expresamente la fecha en la cual la Dra. Reina Elizabeth Sequera, consignó las copias fotostáticas simples objeto de la impugnación; lo cual nos lleva a establecer que la impugnación de los documentos consignados por la opositora, lo debía hacer la parte actora en los días: 02, 03, 04, 05 y 09 del mes de Octubre de 2.006, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la impugnación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por anticipada o, por retardada, según el caso. Así se establece.
Ahora bien, luego de una revisión a las actas que conforman este expediente, no pudo evidenciar quien sentencia que el ciudadano Aunar Kamel Ache, a través de sus apoderados judiciales, realizara la impugnación en el tiempo útil ya establecido de acuerdo al Calendario Judicial llevado por este Juzgado, tal y como lo prevé el ultimo aparte del artículo 429, parcialmente transcrito. En consecuencia, y por los razonamientos que han quedado establecidos, al haber sido efectuada la impugnación de manera extemporánea por atrasada, resulta forzoso para este Juzgador, el desechar la impugnación formulada, otorgándosele a las copias fotostáticas simples consignadas por la representación judicial de la ciudadana Luz Elena Rodríguez Brito, pleno valor probatorio. Así se decide.

- II -

En oportunidad de decidir la incidencia planteada, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones que la tercera opositora ha expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar decretada en el presente juicio.

En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus Principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva afecta derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la Actividad Jurisdiccional, en consecuencia, por lo general, la Medida Preventiva prevista en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición.

En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.

Corresponde analizar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 587.- “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren , salvo los casos previstos en el artículo 599”

En el caso que nos ocupa, la abogado Reina Elizabeth Sequera, acompañó a su escrito consignado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, la Separación de Cuerpos y Bienes introducido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende que el inmueble objeto de la medida le fue adjudicado en propiedad absoluta a la ciudadana Luz Elena Rodríguez Brito por mutuo acuerdo, por lo tanto de la norma antes transcrita, resulta impretermitible para este Sentenciador, declarar la procedencia de la oposición y suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar objeto de la presente incidencia. Así se decide.


- III -
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana Luz Elena Rodríguez Brito y, como consecuencia de ello, se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, en fecha Seis (06) de Marzo de 2.006, y participada mediante Oficio N° 06-0418, sobre el bien inmueble objeto de la Medida.

En este sentido, líbrese el correspondiente Oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de participarle la suspensión ordenada, adjúntesele copia certificada de el Oficio N° 06-0418, de fecha Seis de Marzo de 2.006, librado por este Juzgado, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, previa notificación voluntaria de alguna de ellas, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos que consideren pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al Primer (1°) día de mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,


Abg. Jesus Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Albornoz Hereira







CSD//Jah.-
Exp. Nº 06-0037.-