República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTES: Carlos Sebastián Muñoz Orley y Nakary del Valle Gallardo García, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.992.692 y 13.860.541, respectivamente.-

ABOGADO
ASISTENTE: Dra. Martha C. López, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.981.-

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

- I -

Se inició este procedimiento mediante escrito consignado en fecha Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Seis (2006), por los ciudadanos Carlos Sebastián Muñoz Orley y Nakary del Valle Gallardo García, a través del cual solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil y consignando los recaudos necesarios para su tramitación.
Admitida como fue dicha solicitud el dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

A través de diligencia consignada en fecha Veintitrés (23) de octubre de 2006, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano Dimar A. Rivero P., dio cuenta al Juez de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, y de haber practicado, en fecha 17/10/2006, la notificación de la Fiscal Centésima Quinta (105) del Ministerio Público, consignando al efecto, copta de la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2006, comparece la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su condición de Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia estampada, manifestó:
“Omissis…
Vista la solicitud que cursa al presente expediente, formulada por los ciudadanos CARLOS SEBASTIÁN MUÑOZ ORLEY y NAKARY DEL VALLE GALLARDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.992.692 y V-13.850.541, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal observa que, no se informa a esa honorable Sala, respecto del último domicilio conyugal. En tal sentido pido respetuosamente al ciudadano Juez, acuerde instar a los prenombrados ciudadanos a efectos de que informen sobre el referido particular. (…)”.

Con vista a lo expuesto por la representación del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran la totalidad del presente expediente y, de manera específica, la diligencia consignada en fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2006, cursante al folio dos (02), suscrita por los solicitantes antes mencionados, en la cual manifiestan que la última dirección conyugal fue: “…Los Magallanes de Catia, Calle los Flores, Casa 25, Guaicaipuro-Caracas…”.

Ahora bien, comoquiera que los solicitantes, a través de la diligencia del 31/07/2006, antes parcialmente transcrita, cumplieron con la carga procesal de manifestar su último domicilio conyugal, es por lo que, este Tribunal DESESTIMA la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, consistente en que se inste a los solicitantes para que informen sobre su último domicilio conyugal. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud, para lo cual observa:

- II -

La norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, una vez examinados los recaudos acompañados a la solicitud de divorcio, se pudo constatar que ambos cónyuges se encuentran contestes en afirmar que han permanecido por mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común y, ambos están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une.

En el mismo orden de ideas se evidencia que la Representación Fiscal no encontró objeción alguna que formular a la presente solicitud.

Con vista a lo anterior, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma antes referida para la procedencia del divorcio, debiendo ser declarada procedente la presente petición. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Carlos Sebastián Muñoz Orley y Nakary Del Valle Gallardo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.992.692 y 13.860.541, en su orden y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta N° 555. Particípese del presente fallo a las autoridades competentes, una vez que el mismo quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
+
Abog. Jesús Albornoz Hereira

CSD/JAH/cog.-
EXP: N° 06-0724.-