Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Nelson de Lira Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.181.286.

APODERADO
DEMANDANTE: Moisés Amado, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120.


DEMANDADA: Irma Josefina Daboin Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.781.375.

DEFENSORA
JUDICIAL: Zomaira Romero, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17. 327.


MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato (Apelación).


- I -
- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de agosto del 2005, por el abogado en ejercicio Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva proferida en fecha siete (07) de julio del 2005, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por Resolución de Contrato de Comodato incoara el ciudadano Nelson de Lira Colmenares, contra la ciudadana Irma Josefina Daboin Mendoza.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, siendo recibida la presente causa, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, avocándose formalmente el Dr. Carlos Spartalian Duarte, por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año y fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

- II -

- Síntesis de la Controversia -


Alegó el representante judicial de la parte demandante, en su libelo lo siguiente:

Que su representado es legítimo propietario de un apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el primer piso, del edificio denominado Residencias Lazarino, situado entre las esquinas de Lazarino y Viuda, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Capital. Que dicho inmueble fue cedido en comodato en forma verbal y a tiempo indeterminado a la ciudadana Irma Josefina Daboin Mendoza.

Que la comodataria se comprometió a cancelar todos los servicios públicos y privados, como derecho de frente del inmueble, el pago de cuotas de condominio que le correspondiera al apartamento, así como mantener la buenas condiciones del inmueble, realizándole todas las reparaciones que necesitare.

Que comenzaron a realizarse todas las gestiones tendientes a la restitución del inmueble, mediante citaciones personales, tal y como se evidencia de notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2003, en la cual se le notificó a la hoy demandada la voluntad de su mandante de dar por terminado el contrato verbal de comodato celebrado entre las partes de este juicio.
Que a pesar de haberse establecido un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación judicial, para la entrega del inmueble, la demandada hizo caso omiso de la referida notificación, motivo por el cual demanda a la ciudadana Irma Josefina Daboin Mendoza, para solicitar lo siguiente:

1. La Resolución del Contrato verbal de comodato.
2. La entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en cuanto a los servicios públicos, privados, condominio y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
3. Subsidiariamente demanda la cantidad de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la comodataria por la ocupación ilegítima del inmueble, así como la falta de pago de las cuotas de condominio, servicios públicos y del impuesto del derecho de frente.
4. Las costas y costos del proceso.

Estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares. (Bs. 4.500.000,00).

La parte actora fundamentó su acción en los preceptos legales estipulados en los artículos 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil Venezolano.


Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha doce (12) de febrero de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas y excepciones que creyere conveniente.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.004, el Alguacil del Tribunal, informó haberse constituido en el inmueble de la demandada, en el tiempo habilitado por el Tribunal para ello, siendo atendido por quienes dijeron ser sus hijos, y manifestaron que su madre no se encontraba, por lo que consignó a tal efecto la referida compulsa y la boleta de citación sin firmar.

Conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el secretario del Juzgado deja constancia, en fecha treinta (30) de septiembre de haberse cumplido con las formalidades que dispone la norma supra mencionada, a saber, publicación, consignación y fijación, quedando citada la parte demandada del presente juicio.

Vencido el lapso concedido a la demandada, el apoderado actor solicita se designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2004, designándose al efecto a la Abogado Zomaira Romero, previo cómputo de días, por Secretaría.

Debidamente notificada la supra mencionada auxiliar de justicia, comparece por ante el Tribunal y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, quedando citada en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, comenzando a computarse desde ese momento los lapsos señalados en el auto de admisión.

En fecha quince (15) de febrero de 2005, llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial, mediante diligencia consigna escrito de contestación a la litis, en el cual señaló lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes tanto los hechos, como el derecho invocado por la parte accionante en el libelo de demanda. Adujo que no consta en el expediente, que estén pendientes recibos de servicios públicos y privados a cancelar, que ante el alegato relativo a la falta de pago de condominio por parte de la accionada, debió el actor haber consignado como prueba de sus dichos la constancia de cobro que expide la Junta de Condominio, para indicar la morosidad que pesa sobre el inmueble.

En cuanto a la notificación judicial que cursa en el expediente, esgrimió la auxiliar de justicia que, quien recibió la mencionada notificación fue una persona que se identificó como Luzbelli Daboin, no así su representada. Se opuso a la cantidad peticionada por el actor por concepto de daños y perjuicios.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y a tal efecto consignó a los autos su respectivo escrito de promoción de pruebas, los cuales, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregados al expediente. Siendo admitidas las probanzas promovidas en fecha cinco (05) de abril 2005.

Llegada la oportunidad para decidir, en fecha siete (07) de julio de 2005, el Tribunal de la causa dicta su decisión en la cual declaró sin lugar la demanda condenando en costas a la parte demandante.

Posteriormente la parte actora, en fecha diez (10) de agosto de 2005, apela de la sentencia dictada, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por medio de su apoderado judicial en contra de la ciudadana Irma Josefina Daboin Mendoza.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y recibida la presente causa ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, consigna el accionante escrito de informes, en el cual expone lo acontecido en el decurso del proceso y, señalando, los argumentos en los cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido.

Encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- Motivaciones para Decidir -
- Fondo de lo Debatido -

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, esta alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto del 2005, por el abogado en ejercicio Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva proferida en fecha siete (07) de julio del 2005, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por Resolución de Contrato de Comodato incoara el ciudadano Nelson de lira Colmenares, en contra de la ciudadana Irma Josefina Daboin Mendoza, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:

“(…) De las pruebas aportadas al expediente, si bien es cierto que a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , el 24 de abril de 1.991, bajo el No. 11, Tomo 13, Protocolo 1°, previamente apreciado, quedó probado que el actor es propietario del inmueble; no menos cierto es que , no existe ningún elemento probatorio en autos con el cual se haya demostrado la existencia del contrato verbal de comodato que aduce el actor (…)
En tal sentido, no existiendo ningún elemento en las actas judiciales que integran el presente expediente, para que este Juzgado declare la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso entre las partes, cuya extinción se pretende, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio no debe prosperar en derecho, y así se decide. (...)”


Con el propósito de resolver la presente controversia y, antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación, para luego establecer si la presente acción por cumplimiento de contrato de comodato resulta procedente.

En efecto, básicamente, la pretensión actora consiste en la Resolución del Contrato de Comodato, en la entrega material del inmueble y en el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegítima por parte de la comodataria; ante dicha pretensión, la parte demandada mediante su representación, la abogada Zomaira Romero, en su carácter de defensora judicial, rechazó negó y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo.

En este estado debe previamente este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la acción propuesta, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones.

De la lectura del escrito libelar, se pudo constatar lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Omissis (...)
Mi representado es legítimo propietario de un apartamento distinguido con el N° 1-A, el cual se encuentra ubicado en el Primer Piso, del edificio denominado “RESIDENCIAS LAZARINO”, situado entre las Esquinas de Lazarino y Viuda, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del capital, dicho inmueble fue cedido en COMODATO en forma verbal y a tiempo indeterminado a la ciudadana IRMA JOSEFINA DABOIN MENDOZA, (…)” ( Negritas y subrayado del Tribunal).


De lo anterior, es posible apreciar, según los dichos del ciudadano Nelson de Lira Colmenares, que la relación jurídica alegada por éste, constituyó un contrato de comodato, celebrado de manera verbal y a tiempo e indeterminado.

Asimismo se observó del Capitulo II del escrito libelar, contentivo de las pretensiones del demandante, lo siguiente:

“Omissis (...)
PRIMERO: En dar resuelto el Contrato Verbal de Comodato suscrito entre mi mandante y la demandada y en consecuencia, se le condene a restituir el inmueble constituido por un apartamento (…), totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en cuanto servicios públicos y privados, condominio y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió. (…)”

De esta manera, evidencia este Juzgador, que la demanda intentada en el presente juicio se basó en una acción resolutoria, en virtud de exponer el demandante que, pese a las gestiones realizadas, citaciones personales y la notificación judicial practicada a la ciudadana Irma Josefina Daboin Mendoza, mediante las cuales se le informaba de la voluntad del comodante de dar por terminado el contrato de comodato celebrado, ésta no ha restituido el inmueble descrito, por tales razones pretende sea declarado resuelto el contrato en comento.

Es menester para quien suscribe el presente fallo, fijar los criterios doctrinarios que coadyuvaran a dilucidar la naturaleza de la acción propuesta, a saber:

El siguiente precepto legal relativo al contrato de comodato y contenido en el Código Civil establece:

“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargos de restituir la misma cosa.”


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el comodato o préstamo de uso constituye una convención mediante la cual el comodante entrega al comodatario algún bien mueble o inmueble para que se sirva de el, por un tiempo o uso determinados, obligándose a restituir la misma cosa. Son caracteres de este contrato el ser unilateral, real, gratuito por su esencia, transmite el derecho de uso mas no la propiedad y se precisa que las partes tengan capacidad de disposición.

En este orden de ideas, una vez contraída una obligación debe cumplirse, en virtud de haberse creado un vínculo de derecho, y por consiguiente se debe, dar, hacer o no hacer alguna cosa, así toda obligación contractual válida debe generar necesariamente su cumplimiento, esto no es más, que la ejecución constitutiva de un deber jurídico, es decir según el caso en estudio, el comodatario tiene la obligación de cumplir exactamente todo lo convenido con el comodante.

La doctrina tradicional siempre ha considerado que el contrato de comodato es unilateral, en razón que sólo el comodatario queda obligado a devolver la cosa mueble o inmueble recibida, a pesar de las obligaciones que puedan surgir para el comodante.

Planiol, observa que el contrato es unilateral cuando una o varias personas se obligan respecto a otra u otras, sin que por parte de estas últimas se contraiga obligación alguna, se sostiene pues la voz “unilateral” solamente cuando se refiere a los efectos del contrato y no a las condiciones de su formación.

Ahora bien, el actor, en presencia del incumplimiento alegado, solicitó en su libelo de demanda, como ya se dijo, La Resolución del contrato de comodato y la entrega formal del inmueble, además de reclamar suma de dinero por daños y perjuicios.

Así, la acción resolutoria se fundamenta en la facultad que tiene una de las partes de un contrato bilateral, en pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.

En atención a lo anterior cabe mencionar que, en los contratos unilaterales, en virtud de ser, solamente, una de las partes deudora, el acreedor no tiene interés en dar por terminado el contrato, por ende, en caso de incumplimiento, para el acreedor no existe sino una acción: la acción de cumplimiento de contrato.

Establecido lo precedente y tomando en consideración que el contrato de comodato debatido, es a tiempo indeterminado, observa esta Alzada que el demandante al fundamentar su pretensión incurrió en un error, solicitando la Resolución del Contrato de Comodato, basando de manera inequívoca su acción, ya que ésta debió quedar fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones del comodatario, y consecuentemente demandar su cumplimiento, visto que no es idóneo en este caso intentar una acción resolutoria por cuanto la misma sólo es aplicable para solicitar la terminación contractual de un contrato bilateral a tiempo determinado.

Por otra parte, se demanda la resolución de determinado contrato cuando en éste se verifica que la relación jurídica vigente, ha sido incumplida por una de las partes, teniendo como finalidad obtener la terminación del contrato y en consiguiente la extinción del mismo.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato (…).

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (...)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Encontrándose como lo esta, éste Sentenciador, en presencia de un contrato de comodato celebrado de manera verbal a tiempo indeterminado, el accionante debió incoar su acción con motivo del cumplimiento del contrato de comodato, con fundamento a los artículos 1724 y siguientes del Código Civil, y no por resolución de contrato de comodato como lo hizo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de resolución de contrato de comodato resulta ser contraria a derecho, lo que trae como consecuencia que se haga improcedente, no pudiendo prosperar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Así se decide.

- IV –
- D E C I S I Ó N -
Por cuanto quien aquí suscribe, evidencia que la acción interpuesta no es la idonea ni procedente, por razones de derecho, se hace forzoso para esta Alzada, declarar improcedente la demanda propuesta y, confirmar el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Julio de 2005, pero con distinta motivación. Así se decide.-

- V -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato de Comodato, intentara el ciudadano Nelson de Lira Colmenares en contra de la ciudadana Irma Josefina Daboin Mendoza, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión proferida, en fecha siete (07) de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma el fallo apelado pero con distinta motivación.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Resolución de Contrato de Comodato, intentara el ciudadano Nelson de Lira Colmenares en contra de la ciudadana Irma Josefina Daboin Mendoza.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante apelante, al pago de las costas procesales.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y cumplida esta formalidad, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUE SE .-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,

Abg. Jesus Albornoz Hereira


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesus Albornoz Hereira


CSD/JAH/ flore-
Exp. N° 05-0806.-