República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTES: Carlos Sebastián Muñoz Orley y Nakary del Valle Gallardo García, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.992.692 y 13.860.541, respectivamente.-

ABOGADO
ASISTENTE: Dra. Martha C. López, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.981.-

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

- I -

Se inició este procedimiento mediante escrito consignado en fecha Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Seis (2006), por los ciudadanos Carlos Sebastián Muñoz Orley y Nakary del Valle Gallardo García, a través del cual solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil y consignando los recaudos necesarios para su tramitación.
Admitida como fue dicha solicitud el dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

A través de diligencia consignada en fecha Veintitrés (23) de octubre de 2006, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano Dimar A. Rivero P., dio cuenta al Juez de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, y de haber practicado, en fecha 17/10/2006, la notificación de la Fiscal Centésima Quinta (105) del Ministerio Público, consignando al efecto, copta de la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2006, comparece la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su condición de Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia estampada, manifestó:
“Omissis…
Vista la solicitud que cursa al presente expediente, formulada por los ciudadanos CARLOS SEBASTIÁN MUÑOZ ORLEY y NAKARY DEL VALLE GALLARDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.992.692 y V-13.850.541, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal observa que, no se informa a esa honorable Sala, respecto del último domicilio conyugal. En tal sentido pido respetuosamente al ciudadano Juez, acuerde instar a los prenombrados ciudadanos a efectos de que informen sobre el referido particular. (…)”.

Con vista a lo expuesto por la representación del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran la totalidad del presente expediente y, de manera específica, la diligencia consignada en fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2006, cursante al folio dos (02), suscrita por los solicitantes antes mencionados, en la cual manifiestan que la última dirección conyugal fue: “…Los Magallanes de Catia, Calle los Flores, Casa 25, Guaicaipuro-Caracas…”.

Ahora bien, comoquiera que los solicitantes, a través de la diligencia del 31/07/2006, antes parcialmente transcrita, cumplieron con la carga procesal de manifestar su último domicilio conyugal, es por lo que, este Tribunal DESESTIMA la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, consistente en que se inste a los solicitantes para que informen sobre su último domicilio conyugal. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud, para lo cual observa:

- II -

La norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, una vez examinados los recaudos acompañados a la solicitud de divorcio, se pudo constatar que ambos cónyuges se encuentran contestes en afirmar que han permanecido por mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común y, ambos están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une.

En el mismo orden de ideas se evidencia que la Representación Fiscal no encontró objeción alguna que formular a la presente solicitud.

Con vista a lo anterior, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma antes referida para la procedencia del divorcio, debiendo ser declarada procedente la presente petición. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Carlos Sebastián Muñoz Orley y Nakary Del Valle Gallardo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.992.692 y 13.860.541, en su orden y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta N° 555. Particípese del presente fallo a las autoridades competentes, una vez que el mismo quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

CSD/JAH/cog.-
EXP: N° 06-0724.-




































República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de Título Supletorio que encabeza las presentes actuaciones, así como la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones Título Supletorio suficiente a favor del ciudadano Angel David Moreno Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.338.833, sobre una segunda planta (bienhechurías), construidas sobre una parcela de terreno, propiedad Municipal , situado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle las Tunitas, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Sucre del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50Mts), con terreno del Señor Pedro Pérez; SUR: En Diez metros con Cincuenta Centímetro (10,50mts), con terreno de la señora Mirian Moreno; ESTE: En Cuatro Metros (4,00mts), con terreno de la señora Nelly Estanga, OESTE: En Un Metro con Cincuenta Centímetros (1,50Mts), con terrenos del Sr. Gustavo Pinto.- Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y certificación que deberá quedar en el Archivo. Elabórese la copia certificada mediante el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser suscrita en todas y cada una de sus partes tanto por el secretario como por el Funcionario adscrito a este Despacho, ciudadano John V. Ferrer Padrón.- Cúmplase.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.

El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, se hizo entrega del presente expediente, dejándose copia del mismo en el archivo de este Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira




CSD/JAH/ co-
EXP: No.S-06-1039-.


















República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de Título Supletorio que encabeza las presentes actuaciones, así como la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones Título Supletorio suficiente a favor de los ciudadanos Luz Marina Mendoza Roa y Angel Gustavo Castillo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.681.394 y 6.162.839, respectivamente, sobre una Planta Baja con su distribución porche, sala-recibo-comedor-cocina, dos (2) habitaciones una biblioteca, sala de baño, un (1) lavadero y sobre la platabanda, tanque de agua y techo de acerolit, y un anexo con una habitación y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terreno Baldío y parcela 12-U01-003-058-022; SUR: Con Área Verde; ESTE: Con Callejón San Rafael; y OESTE: Con parcela 12-U01-003-058-035..- Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y certificación que deberá quedar en el Archivo. Elabórese la copia certificada mediante el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser suscrita en todas y cada una de sus partes tanto por el secretario como por el Funcionario adscrito a este Despacho, ciudadano John V. Ferrer Padrón.- Cúmplase.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte.
……………….

……………El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, se hizo entrega del presente expediente, dejándose copia del mismo en el archivo de este Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/ co-
EXP: No.S-06-0941-.










































República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de Título Supletorio que encabeza las presentes actuaciones, así como la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones Título Supletorio suficiente a favor de la ciudadana Hermenegilda Serrades De Noria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.075.731, sobre unas bienhechurías construidas en una superficie de aproximadamente de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2), dichas bienhechurías están construidas en un terreno que es propiedad municipal, tal como consta de la cédula catastral No. JT-2731, de fecha 28 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, ubicado en el Barrio Unión, Calle Los Compadres No.519-75-22, Parroquia Petare, jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes , NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana María Jargo, SUR: Con la Casa que es o fue del ciudadano Erasmo Batalima; ESTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Belén Delgado, y, OESTE: Con la casa que es o fue de la ciudadana Evelyn Soto. Las referidas casa consta de las siguientes dependencias: dos (2) plantas, la primera consta de : dos (2) pasillos, una (1)cocina, una (1) sala-comedor, una (1) habitación, tres (3) baños, un (1) deposito, la segunda planta consta de: dos (2) pasillos, cuatros (4) habitaciones. La construcción esta hecha en paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda e instalaciones de agua y electricidad.- Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y certificación que deberá quedar en el Archivo. Elabórese la copia certificada mediante el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser suscrita en todas y cada una de sus partes tanto por el secretario como por el Funcionario adscrito a este Despacho, ciudadano John V. Ferrer Padrón.- Cúmplase.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, se hizo entrega del presente expediente, dejándose copia del mismo en el archivo de este Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/ co-
EXP: No.S-06-1042-.
















República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
AÑOS: 196º y 147º


Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado el seis (6) de octubre de (2006), por las ciudadanas, Sachira Emilia Borges Mecía y Anny Carolina Viloria García, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.80.093 y 98.457, respectivamente, procediendo en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Hernán Isidro Borges Martínez y Santa Ramona Borges de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.970.768 y 2.061.609, respectivamente, en el cual demandaron a los ciudadanos Blas Eduardo Borges, Luisa Nelly Borges de Blanco, Alnado Borges, Adecci Borges de Mendoza, Egidia Coromoto Borges de Di Benedetto y Luis Gregorio Borges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.072.651, 2.124.367, 2.968.774, 3.884.860, 3.884.859 y 3.970.799, respectivamente, y al ciudadano Joe Gregory Sequera Borges, por Partición de Herencia.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, se admitió la demandada, emplazándose a los demandados para que contestaran la demanda dentro los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hicieren, más ocho (8) días que se le concedieron como termino de la distancia.-
En fecha 1° de marzo de 2005, la abogada Anny Carolina Viloria García, ut supra identificada, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, reformó la demanda; admitida dicha reforma el 2 de marzo de 2005, se ordenó la citación de los demandados primitivos y de los ciudadanos Joe Gregory Sequera Borges y Yul Pol Sequera Borges, para que contestaran la demanda y su reforma, conforme a los tramites previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las citaciones, la co-demandada, Adecci Borges de Mendoza, a través de su apoderada judicial, mediante diligencia presentada el 14 de marzo de 2006,(folio 276), solicitó una conciliación entre las partes, conciliación ésta que no se logró, tal como se desprende de las actas levantadas en fechas 28 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2006, a solicitud de la parte representación judicial de la parte actora, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, designándose en su oportunidad a la Dra. Gladys Bermúdez, titular de la cédula de identidad No.1.305.838.
Mediante diligencia presentada el 7 de agosto de 2006, la abogada Gladys Bermúdez, consignó escrito de partición, cumpliendo con la misión encomendada; por diligencia cursante al folio 318, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que transcurrieron los 10 días establecidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se fije la oportunidad para la venta del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal al respecto observa:
En efecto, nos señala el citado artículo 785, lo que de seguida se copia:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. (…omisis…)”
Así las cosas, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la totalidad del presente asunto, se pudo constatar, que presentada la partición en fecha 7 de agosto de 2006, por la ciudadana Gladys Bermúdez, ut supra identificada, en su carácter de partidora, transcurrieron diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, computados de la siguiente forma: 8, 9, 10, 14, todos del mes de Agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25 y 26, todos del mes de Septiembre del año en curso; sin que ninguna de las partes formularen objeción alguna a dicho informe. De manera que, constatado como se encuentra que no se formuló oposición a la partición dentro del lapso a que se refiere el mentado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y, habiéndose cumplido con todas las fases de este procedimiento, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito declara concluida la partición.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,

Abg. Jesús Albornoz Hereira
Exp.>No.03-01751
CSD/JAH/cog.-

























República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de Título Supletorio que encabeza las presentes actuaciones, así como la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones Título Supletorio suficiente a favor de los ciudadanos Saturnino González y Belén María Delgado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-1.725.325 y V-3.986.853, respectivamente, sobre unas bienhechurías, constituida por una casa para habitación familiar, ubicada en el lugar denominado Unión Callejón Sector “La Libertad”, Manzana Nro.75, casa Nro 10, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, que mide aproximadamente ocho metros con doce centímetros (8,12mts) por cinco metros con doce centímetros (5,12mts) de frente, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la casa que o fue de Aide Blanco; SUR: con casa que es o fue de Yasmin Vergara; ESTE: con casa que es o fue de Helque Rivero; y OESTE: con casa que es o fue de Florentino Noria. Dicho inmueble consta de las siguientes comodidades: Dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un pasillo que conduce a un (1) patio que forma parte del terreno antes citado. Dicha construcción esta conformada por columnas de arrastre y de riostra, techo de platabanda, paredes de bloques de arcilla totalmente frisada, piso de cemento, tuberías de aguas blancas del servicio público y aguas negras empotradas.- Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y certificación que deberá quedar en el Archivo. Elabórese la copia certificada mediante el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser suscrita en todas y cada una de sus partes tanto por el secretario como por el Funcionario adscrito a este Despacho, ciudadano John V. Ferrer Padrón.- Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.


El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, se hizo entrega del presente expediente, dejándose copia del mismo en el archivo de este Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira




CSD/JAH/ co-
EXP: No.S-06-1061-.














República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196º y 147º

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como los testigos promovidos por la parte peticionante, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros de igual o mejor derecho, declara Únicos y Universales Herederos, de quien en vida se llamará María Teresa Granado Tortolero (De Olaya), quien fue venezolana, casada y titular de la cedula de Identidad Nº V-241.059, a los ciudadanos Rafael Antonio Olaya Espitia y Noemí Coromoto Olaya Grando, el primero cónyuge y la segunda hija de la De Cujus, venezolanos, mayores de edad, viudo el primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.080.278 y V-5.303.456, respectivamente.- Devuélvase la presente solicitud, original con sus resultas a la parte solicitante, previo el asiento respectivo en el Libro Diario que lleva este Tribunal y dejando copia debidamente certificada del expediente en el Departamento de Archivo de este Juzgado. Cúmplase.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abg. Jesus Albornoz Hereira
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Jesus Albornoz Hereira

CSD/JAH/cog.-
Exp. N.- 06-1080.-

República Bolivariana de Venezuela Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de Título Supletorio que encabeza las presentes actuaciones, así como la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones Título Supletorio suficiente a favor de los ciudadanos Carlos Jesús Rangel Fornez y María Andreina Celis de Rangel venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.818.370 y 6.977.595, respectivamente, sobre las reformas y mejoras a que se hace referencia en el escrito de solicitud, realizadas en el inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Tres raya A (3-A), ubicado en el Tercer Piso de la Torre “I” del Conjunto Residencial Los Chorros Palace, situado en la Avenida Principal de Los Chorros, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Seiscientos Noventa Milímetros Cuadrados (279,690 Mts2). Dicho inmueble pertenece a los solicitantes antes mencionados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de Noviembre de 1994, bajo el No.4, Tomo 6, Protocolo Primero Devuélvanse la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y certificación que deberá quedar en el Archivo. Elabórese la copia certificada mediante el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser suscrita en todas y cada una de sus partes tanto por la Secretaria como por el Funcionario adscrito a este Despacho, ciudadano John V. Ferrer Padrón, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.016.- Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, se hizo entrega del presente expediente dejándose copia del mismo en el archivo de este Juzgado.-
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/ cog.
EXP: No.S-06-1057.-









































República Bolivariana de Venezuela Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Caracas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de Título Supletorio que encabeza las presentes actuaciones, así como la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones Título Supletorio suficiente a favor de los ciudadanos Rosa Margarita Ugas y José Rubén Ugas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.107.241 y 6.314.776, respectivamente, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, construida sobre una parcela de terreno propiedad de Rosa Margarita Ugas, antes identificada, ubicada en el Barrio Gran Colombia, Calle El Tamarindo entre Escalera Dominga y Escalera S/N, Manzana No.58, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. La Casa consta de tres (3) plantas, la Primera Planta consta de: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, un (1) baño y un (1) patio; la Segunda Planta consta de Sala, un (1) estar, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) balcón y un porche con entrada independiente, y la Tercera Planta consta de una (1) terraza techada, todas las paredes son de bloque frisado, techa de Acerolit, todas las instalaciones eléctricas y tuberías de aguas negras y blancas empotradas. Las dos primeras plantas tienen una superficie aproximada de Diez Metros (10Mts) de frente por Siete Metros (7mts) de fondo y la tercera planta tiene una superficie de Catorce Metros (14Mts) de frente por Diez Metros (10Mts) de fondo. Sus linderos son: NORTE: Con familia Urbaneja; SUR: Con Calle El Tamarindo; ESTE: Con familia Ruiz; Y OESTE:Con terreno de INAVI. Devuélvanse la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y certificación que deberá quedar en el Archivo. Elabórese la copia certificada mediante el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser suscrita en todas y cada una de sus partes tanto por la Secretaria como por el Funcionario adscrito a este Despacho, ciudadano John V. Ferrer Padrón, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.016.- Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, se hizo entrega del presente expediente dejándose copia del mismo en el archivo de este Juzgado.-
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/ cog.
EXP: No.S-06-1072.-




















República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciseis (16) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de Título Supletorio que encabeza las presentes actuaciones, así como la justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones Título Supletorio suficiente a favor del ciudadano Salvatore Alaimo, de nacionalidad italiana, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad No. E-116.234, sobre unas modificaciones, refacciones y reacondicionamiento de unas bienhechurías, las cuales se hacen referencia en el escrito que encabeza estas actuaciones, realizadas en el inmueble identificado como Edificio Santa María, constituido por dos (2) parcela de terreno contiguas, de una de mayor extensión, con una superficie de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184Mts2), situado en el lugar denominado Campo Rico, en la Calle La Laguna con Primera Transversal, en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos generales con los siguientes: NORTE: Con antiguo Camino de Paso, hoy Calle La Laguna; SUR: Con terrenos que son o fueron de la propiedad Estefanía Hernández; ESTE: Con Calle Primera Transversal de la Laguna; y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de la propiedad de Martín Ibarra. Devuélvanse la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y certificación que deberá quedar en el Archivo. Elabórese la copia certificada mediante el procedimiento de fotostatos establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser suscrita en todas y cada una de sus partes tanto por la Secretaria como por el Funcionario adscrito a este Despacho, ciudadano John V. Ferrer Padrón, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.016.- Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, se hizo entrega del presente expediente dejándose copia del mismo en el archivo de este Juzgado.-
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/ cog.
EXP: No.S-06-1074.-























República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Anibal Francislco Gauna Peralta y Ana María Piñero Lago, venezoanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.010.124 y 12.911.881, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Dra. Lourdes Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.262

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes

- I -

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Siete (7) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° ambos del Código Civil.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2.005), comparecieron los ciudadanos Anibal Francisco Gauna Peralta y Ana María Piñeiro Lago, asistidos por la Dra. Lourdes Pérez, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión, siendo admitida en esa misma fecha, decretándose la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente se les exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

- II -

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 4 de abril de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio No.13.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y bienes, comparecieron los ciudadanos Aníbal Francisco Gauna Peralta y Ana María Piñero Lago, en fecha 3 de Noviembre de 2006, asistidos por la Dra. Lourdes Pérez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.262, quienes solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha 20 de octubre del 2005.

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el 20 de Octubre del 2005, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes y por cuanto los referidos ciudadanos en fecha 3 de los corrientes, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, donde no existía la voluntad de reconciliación.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos: Anibal Francisco Gauna Peralta y Ana María Piñero Lago, antes identificados, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha cuatro (4) de abril de dos mil 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio, inserta al folio 13 del año 2003; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/cog.-
Exp. N° 05-0914.-


República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: Ana María Marsinyach Isern, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.976.117.-

APODERADOS
JUDICIALES: Rafael Coello Ramos y Pedro Cabrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.857 y 22.966, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

FISCAL
ACTUANTE: Nonagésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2006, por el abogado Rafael Coello Ramos, antes indentificado. Solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento de su apoderada judicial, ciudadana Ana María Marsinyach Isern, ut supra identificada, basándola en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y consignó los documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue dicha solicitud el 14 de julio de 2006, se acordó librar Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Tribunal, en horas de Despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente que del cartel se haga y el cual debería publicarse en el diario “El Universal”, a fin que expusiera lo que se creyera conducente con relación al presente procedimiento y, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de agosto de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 2 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Dimar Rivero, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Publico, el día 21 de septiembre del mismo año.

En fecha 13 de Octubre de 2006, este Tribunal libró cartel de emplazamiento.

En fecha 23 de Octubre del año en curso, el apoderado judicial de la solicitante consignó la publicación del cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario “EL Universal”, publicado en fecha 21 de Octubre de 2006.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.-

Consignó el solicitante, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), como documentos fundamentales de su solicitud, acta de nacimiento en cuestión, copia fotostática de la Gaceta Oficial No.397, Extraordinaria, de fecha 30 de octubre de 1953, y copia fotostática de su cédula de identidad y de su progenitora, de los cuales se evidencia el error cometido y la veracidad de lo alegado por la solicitante.-

Establece el artículo 458 del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma: “...si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si estos mismos registros se han interrumpidos u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba...” (Cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, de las pruebas promovidas resulta evidente el error cometido en el acta de defunción, y la no comparecencia de la Representación Fiscal, debe entenderse como que no hizo objeción alguna a la solicitud efectuada por la ciudadana Ana María Marsinyach Isern, igualmente, no hubo oposición alguna de terceros al respecto.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana Ana María Marsinyach Isern, quien es mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-3.9763.117, presentada por el abogado Rafael Coello Ramos, arriba identificado, en consecuencia; donde se lee: “TERESA YSERNN,”, debe leerse “TERESA ISERN”, que es lo correcto; quedando así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ana María Marsinyach Isern; la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, acta No. 1343, del año1949, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario

Abog. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abog. Jesus Albornoz Hereira


CSD/Jah/cog.-
Exp. 06-0617