República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Honorio Sisiruca Montero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad V-1.728.173.

APODERADOS
DEMANDANTE: Omar Zerpa Zerpa, Manuel Naveda y José Manuel Da Silva, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 40.079, N° 80.289 y N° 77.781, respectivamente.

DEMANDADOS: Morella Ferrero de Sánchez, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V-3.480.008, V-4.085.030 y V-6.971.805, respectivamente.


APODERADOS
DEMANDADOS: Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 21.182, N° 25.305, N° 33.981 y N° 111.961 respectivamente.

DEMANDADO: Roberto Sánchez de León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.179.827.

APODERADOS
DEMANDADO: Alejandro José Fuenmayor Espina y Ever Contreras, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 8.842 y N° 29.713 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios.


I
- ANTECEDENTES -

En el juicio que por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoara el ciudadano Honorio Sisiruca Quintero en contra de los miembros de la Sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, los ciudadanos Isabel Tinoco de Matas, Roberto Sánchez de León, Morella Ferrero de Sánchez y Guillermo Ferrero Montilla, plenamente identificados en autos, le correspondió a este Tribunal, previa las formalidades de distribución, conocer y decidir la presente causa.

En fecha 10 de mayo del año 2.005, se admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la Sucesión de la ciudadana Carmen Montilla de Tinoco, conformada por los ciudadanos Isabel Tinoco de Matas, Morella Ferrero de Sánchez y Guillermo Ferrero Montilla, y del ciudadano Roberto Sánchez de León, identificados en autos, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a fin de que den contestación a la demanda que ha sido incoada por el ciudadano Honorio Sisiruca Quintero.

En fecha 27 de junio del 2.005, el Alguacil da cuenta de su gestión a este Tribunal y a tal efecto consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Roberto Sánchez de León.

En fecha 11 de julio del 2005, el Alguacil da cuenta a este Tribunal de su misión e informa sobre la imposibilidad de lograr la citación de los ciudadanos Morella Ferrero, Guillermo Ferrero e Isabel Tinoco de Matas.

En fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial del demandante solicita a este Tribunal que se sirva librar cartel de citación, vista la imposibilidad de lograr la citación de algunos de los codemandados.

En fecha 19 de julio de 2005, se acuerda lo solicitado y, en tal sentido se libra el cartel de citación para su publicación en prensa. En fecha 22 de julio del mismo año el apoderado judicial de la parte actora retira el cartel.

Cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, el apoderado del actor solicitó se designara defensor judicial para los referidos codemandados, y a tal efecto el tribunal ordenó lo solicitado.

En fecha 07 de noviembre de 2.005, los ciudadanos Carlos Lepervanche Michelena y Manuel Lozada García se dieron por citados en representación de los ciudadanos Morella Ferrero de Sánchez, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, miembros de la Sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, y a tal efecto consignan instrumento poder que acredita la representación que ejercen.

II
- ALEGATOS DEL DEMANDANTE -

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 14 de septiembre del 2.004 la ciudadana Carmen de Tinoco se comunicó con carácter de urgencia con su representado, debido a una emergencia producto de una caída de la mencionada ciudadana.

Que su representado ante tal circunstancia le comunicó a la señora Tinoco que se comunicara con su equipo médico integrado por los doctores Pablo Sisiruca y Manuel Machuca para que evaluaran y realizaran las radiografías correspondientes, toda vez que su representado se encontraba fuera del país.-
Que según el resultado obtenido por el equipo médico la ciudadana Carmen de Tinoco presentaba fractura desplazada intertrocantérica de tres segmentos.

Que, previo al consentimiento de la señora Tinoco, ordenó a su equipo médico que la hospitalizaran en la Clínica La Floresta y se le dieran todas las facilidades y que se le realizaran todos los exámenes preoperatorios y evaluación cardiovascular, programándose una intervención quirúrgica para el día 16 de septiembre del 2.004.

Que su representado regresó urgentemente a Venezuela el día 15 de septiembre del 2.004 para poder realizar la intervención quirúrgica de la señora Carmen de Tinoco.

Que su representado revocó la orden de pasar a la señora Carmen de Tinoco al quirófano sin antes examinarla personalmente. Al examinar a la paciente la encontró deshidratada, junto con signos de anemia en las conjuntivas y tegumentos, y por ello, prohibió la intervención quirúrgica, sin antes realizar una junta médica y evaluar junto con el internista la situación de la paciente.

Que la intervención quirúrgica se realizó sin complicaciones, pero le surgió a la paciente una infección septicémica proveniente de un cuadro infeccioso crónico de intervenciones anteriores.

Que al darle de alta a la señora Carmen de Tinoco, ésta fue atendida en su domicilio por su representado, cumpliendo su deber médico de manera ética y cabal.

Que luego de ello, su representado presentó al cobro al señor Guillermo Ferrero Montilla el cobro de sus honorarios profesionales, así como los de su equipo médico, integrado por los doctores Pablo Sisiruca Gutiérrez y Manuel Machuca, por la cantidad de Seis Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.675.000,00).

Que la respuesta de los miembros de la sucesión fue que el Dr. Roberto Sánchez de León, médico e integrante de la sucesión, presentó una denuncia ante el Colegio Médico del Estado Miranda, haciendo señalamientos infundados, difamatorios e injuriosos.

Que la sucesión de la causante señora Carmen de Tinoco, se han negado a reconocer el trabajo realizado por su poderdante, desconociendo el perjuicio causado al Dr. Honorio Sisiruca, así como los honorarios de su equipo médico, integrado por Pablo Sisiruca Gutiérrez y Manuel Machuca.

Que el Dr. Sánchez está desprestigiando, descalificando, difamando e injuriando la dignidad como profesional de la medicina, dañando su reputación, su ética, su honor, decoro y sus principios morales.

Finalmente, fundamentan su pretensión en los artículos 1.185, 1.137, 1.140, 1.159, 1.163, 1.266, 1.271 y 1.264, todos del Código Civil. Demandan los daños y perjuicios así como los honorarios profesionales pertenecientes al Dr. Sisiruca y a su equipo de trabajo, más los costos del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados.

III
- ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS -

En fecha 05 de diciembre del 2.005, estando dentro del lapso legal, compareció el Dr. Ever Contreras, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Sánchez de León, dio contestación a la demanda, en lo que a este codemandado respecta, en los siguientes términos:

Que su representado no tiene legitimidad o cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el mismo no forma parte integrante de la Sucesión de Carmen Montilla de Tinoco.

Que con la documentación consignada se demuestra fehacientemente que su representado no forma parte de la Sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, y a tal efecto transcriben la normativa prevista en el Código Civil, relativa al orden de suceder.

Que su representado no es heredero testamentario ni legatario, por lo que mal puede ser incluido como miembro de la sucesión, y ser obligado a pagar los gastos económicos.

Que su representado no ha contratado los servicios del actor, y al no ser heredero de la causahabiente no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

Por otra parte, como defensa de fondo señalan los apoderados judiciales del Dr. Roberto Sánchez de León que no fueron especificados los daños y perjuicios que presuntamente se le ocasionaron al actor, y no se discrimina si estos fueron daños morales o materiales.

Que en el libelo de demanda no se determina si estos daños y perjuicios son morales o patrimoniales y que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la indemnización de los mismos.

Que para que un incumplimiento doloso genere daños y perjuicios es necesaria la preexistencia de una obligación que debe cumplirse.

Que su representado, al no ser miembro de la sucesión y no haber contratado los servicios del actor, y que mucho menos exista una relación extracontractual, mal puede ser considerado como deudor del demandante, toda vez que no existe vínculo de causalidad entre ambos.

Que para que una denuncia o acusación genere una responsabilidad civil extracontractual es necesario que se haya actuado de forma abusiva, con mala fe o con exceso del uso de la facultad legal.

Que la denuncia formulada por su representado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda contra el actor, lo hizo con basamento en los derechos preceptuados en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República.

Que, de acuerdo a la jurisprudencia que a tal efecto citan en su escrito de contestación de demanda su poderdante ejerció un derecho legal, ya que no excedió el ejercicio del derecho ni los límites fijados por la buena fe.

Por esas razones solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

Por otra parte, en fecha 07 de diciembre del 2.005, estando dentro del lapso legal, comparecieron los apoderados judiciales de los miembros de la Sucesión Carmen Montilla de Tinoco, integrada por los ciudadanos Isabel Tinoco de Matas, Morella Ferrero de Sánchez y Guillermo Ferrero Montilla, a dar contestación, en los siguientes términos:

Como punto previo, rechazan la demanda íntegramente en cuanto al derecho y los hechos.

Que el demandante fundamente su demanda por daños y perjuicios por la conducta o actuación asumida por el Dr. Roberto Sánchez de León al presentar ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda una denuncia por las irregularidades cometidas con posterioridad a la intervención de la señora Carmen Montilla de Tinoco.

Al respecto indican que el Dr. Roberto Sánchez de León, tal y como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, llevó a cabo las presuntas actuaciones en nombre propio y bajo su total y absoluta responsabilidad, aisladamente de la Sucesión de la Señora Carmen Montilla de Tinoco.

Que no existe ningún tipo de representación expresa, ni mucho menos tácita que haga presumir que el Dr. Roberto Sánchez de León obró en representación de la sucesión de la Señora Carmen Montilla de Tinoco.

Que el proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquello que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legitimados contradictores.

Que es clara la falta de cualidad o legitimación de los miembros de la sucesión de la Señora Carmen Montilla de Tinoco para ser llamados como sujetos pasivos de esta relación procesal, por cuanto los presuntos daños y perjuicios que dice la actora que le fueron causados, lo son en su totalidad originados por una supuesta actuación aislada del Dr. Roberto Sánchez de León, el cual, no es causante, ni heredero, “como se demuestra de la declaratoria contenida en la Partida o Acta de Defunción de la Sra. Carmen Montilla de Tinoco, consignada junto al propio libelo de demanda, donde consta que los únicos herederos de la De-Cujus son nuestros representados Morella Ferrero de Sánchez de León, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, por tratarse de una sucesión ab intestato…”.

Por otra parte, rechazan la aceptación de las facturas y, en tal sentido señalan, que la expresión facturas aceptadas indica que las mismas han sido aceptadas por las personas autorizadas por la parte a la cual se oponen.

Que las facturas acompañadas por la parte actora al libelo de demanda no pueden ser consideras como facturas aceptadas, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 124 del Código de Comercio, ya que solo reflejan una simple nota del servicio prestado y no un sello o firma de aceptación por parte de ningún miembro de la sucesión que permitiera inferir o demostrar la aceptación de dicha factura.

Que para la aceptación de las facturas es necesario que estas sean autorizadas por el deudor o por aquel que tengo poder para ello.

A todo evento desconocen e impugnan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto el contenido como la firma acompañada al libelo de demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales del demandante ratificaron las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, siendo admitidas estas, salvo el talón de boleto aéreo, por no haber sido este acompañado al escrito de promoción de pruebas, a pesar de lo expresado en el escrito de promoción de pruebas respectivo.

Siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo siguiente. Los escritos de informes presentados por los apoderados judiciales del demandante, así como los presentados por la representación judicial del ciudadano Roberto Sánchez de León, son extemporáneos. En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece expresamente en su artículo 511 que los informes serán presentado al décimo quinto día siguiente al vencimiento de los treinta días de evacuación de pruebas. Es jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal que los días para estas dos actuaciones, salvo cuando en el lapso de evacuación se hubiera conferido término ultramarino, se deberán computar como días de despacho, y así expresamente se establece.

En tal sentido, el único escrito presentado oportunamente fue el de la representación judicial de los demandados Morella Ferrero de Sánchez, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, quienes ratificaron los argumentos explanados en su escrito de contestación, y a tal efecto señalaron.

Que el ciudadano Roberto Sánchez de León no es causante, ni heredero, ni miembro de la Sucesión de la ciudadana Carmen Montilla de Tinoco.

Que según consta en los autos, las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Roberto Sánchez de León fueron ejecutadas en nombre propio y bajo su total y absoluta responsabilidad.

Que existe una evidente falta de legitimidad de los miembros de la sucesión de carmen Montilla de Tinoco para ser sujetos pasivos de la demanda.

Que era carga probatoria del demandante demostrar que el ciudadano Roberto Sánchez de León formaba parte de la sucesión, prueba ésta que nunca logró aportar al proceso.

Que la factura cobrada a sus representados nunca fue aceptada, y en tal sentido reproducen los argumentos esbozados en su escrito de contestación.

Que la factura fue desconocida e impugnada y el demandante no solicitó la prueba de cotejo correspondiente, siendo que para éste correspondía la carga de la prueba.

Que se declare sin lugar la demanda y que sea condenado en costas al demandante.

IV
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Encontrándonos en la etapa procesal correspondiente para dictar el fallo definitivo, el Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de lo contenido en el presente expediente, sino estrictamente de lo alegado y probado en autos, tal y como lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

En relación a la defensa preliminar opuesta por los codemandados Morella Ferrero de Sánchez León, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, presuntamente únicos miembros de la Sucesión de la señora Carmen Montilla de Tinoco, y del codemandado Roberto Sánchez de León, es preciso señalar en relación Morella Ferrero de Sánchez León, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, por una parte y Roberto Sánchez de León, por la otra, lo expresado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, sobre los efectos de la falta de cualidad, a saber:

“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.

En virtud de lo anterior, debe quien decide, necesariamente, entrar a decidir las defensas previas opuestas por los demandados, y delimitar el alcance de la presunta falta de cualidad de los demandados, toda vez que cada una de estas fue opuestas en relación a las pretensiones del actor.

Corresponde entonces a este Juzgador identificar a los miembros integrantes de la Sucesión de la señora Carmen Montilla de Tinoco, fallecida ab intestato en fecha 12 de octubre del 2.004. En tal sentido, de una revisión de los recaudos acompañados por el demandante, así como los anexos presentados por cada uno de los demandados se evidencia palmariamente que los únicos miembros de la Sucesión de Carmen Montilla de Tinoco son los ciudadanos Morella Ferrero de Sánchez León, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas. En efecto, de una simple lectura de las partidas de nacimiento como del acta de defunción se puede concluir sin lugar a dudas que estos ciudadanos son los únicos y universales herederos de la de cujus, ciudadana Carmen Montilla de Tinoco, y por cuanto estas documentales constituyen documentos públicos, este sentenciador les da pleno valor probatorio, no existiendo en autos prueba alguna que identifique al ciudadano Roberto Sánchez de León, como miembro de la Sucesión de Carmen Montilla de Tinoco. Así se declara.

Identificados como han quedado los miembros de la Sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, integrada por Morella Ferrero de Sánchez León, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, con exclusión del codemandado Roberto Sánchez de León, corresponde a este Juzgador entrar a conocer y delimitar el alcance de la defensa de falta de cualidad opuesta tanto por los miembros de la sucesión así como por la representación judicial del Dr. Roberto Sánchez de León.

Por una parte, se han demandado los daños y perjuicios presuntamente ocasionados al Dr. Honorio Sisiruca por una denuncia presentada por el ciudadano Roberto Sánchez de León ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Para quien decide, sin entrar a conocer por ahora el fondo del asunto, es decir, si la denuncia presentada causó o no un perjuicio al demandante, es claro que los miembros de la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco no pueden ser sujetos pasivos de la pretensión demandada por el actor, para que estos le resarzan los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la actuación ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda, toda vez que la denuncia fue presentada única y exclusivamente por el Dr. Roberto Sánchez de León -expresamente admitido la representación judicial de éste- por lo que no siendo éste miembro de la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, no pueden los ciudadanos Morella Ferrero de Sánchez León, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, únicos integrantes de la sucesión, responder por los presuntos daños y perjuicios que le hayan sido originados al demandante.

En función de lo establecido precedentemente, este Juzgador debe excluir a los miembros de la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco de la pretensión del actor, relativa al resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios que le originó la denuncia. Así se decide.

Por otra parte, corresponde a este Juzgador entrar a conocer la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial del codemandado, Roberto Sánchez de León, en cuanto a que al no ser miembro de la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, este no puede ser condenado al pago de los honorarios demandados por el actor. En efecto, la segunda pretensión del actor está limitada a que le sean cancelados los honorarios presuntamente originados con ocasión de la asistencia médica que este le brindó a la señora Carmen Montilla de Tinoco.

Tal y como ha quedado establecido ut supra, el ciudadano Roberto Sánchez de León no forma parte integrante de la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco. De esta manera, sin entrar por ahora a decidir validez de la pretensión de Cobro De Bolívares del actor, es forzoso decidir, para quien observa, que el codemandado Roberto Sánchez de León, al no formar parte de la sucesión, no le pueden ser reclamados y menos aún puede ser condenado al pago de los honorarios presuntamente causados, en caso de que prospere la pretensión de cobro de bolívares que ha sido demandado en el presente juicio, y así se decide.

Por razones pedagógicas debe este Juzgador fijar los términos en los cuales ha quedado planteada la litis. En tal sentido, tal y como ha quedado establecido precedentemente, (i) los miembros de la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, estos son, los ciudadanos Morella Ferrero de Sánchez, León, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, no pueden ser condenados al pago de los daños y perjuicios, presuntamente causados al actor, toda vez que la causa de estos deviene de la denuncia o actuación realizada por el ciudadano Roberto Sánchez de León, quien no forma parte de la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, y es por lo que debe prosperar la defensa de falta de cualidad de estos, de no ser condenados al pago de los daños y perjuicios presuntamente causados al actor. Así se decide.

Asimismo, (ii) al no formar parte de la sucesión, el ciudadano Roberto Sánchez de León no puede ser condenado al pago de los honorarios presuntamente causados por la asistencia médica realizada por el demandante, Dr. Honorio Sisiruca, a la ciudadana Carmen Montilla de Tinoco. Así se decide.

Delimitada como ha quedado la litis, corresponde a este juzgador entrar a conocer la procedencia de las pretensiones demandadas por el actor, en los términos establecidos precedentemente.

i
De los Daños y Perjuicios

Alega el demandante que, con la denuncia presentada por el Dr. Roberto Sánchez de León ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda se “está desprestigiando, descalificando, difamando e injuriando la dignidad como profesional de la medicina, está menoscabando y desprestigiando en su condición de profesional de la medicina, dañando su reputación, su ética su honor, decoro y sus principios morales”.

A decir de los apoderados judiciales del actor, esta conducta llevada a cabo por el codemandado Roberto Sánchez de León lesiona la reputación ética y profesional de su representado, originando daños y perjuicios al mismo. Sin embargo, a pesar de esta afirmación, no discrimina la representación judicial del actor cuáles fueron los daños y perjuicios que presuntamente le fueron causados a su representado, en manifiesta contradicción a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los extremos que debe cumplir todo libelo de demanda, y en tal sentido señala que:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

No obstante a la omisión observada por este sentenciador, en franca violación a la normativa adjetiva aplicable, es importante destacar que la representación judicial del demandante se circunscribe a enumerar un catálogo de presuntos daños ocasionados a su representado, y sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna que respalde sus afirmaciones, en cuanto a las posibles lesiones que le fueron causadas al demandante, por lo que se ve limitado este juzgador a emitir algún tipo de pronunciamiento, y menos aún a condenar al pago de unos aparentes daños y perjuicios de los que no consta prueba alguna en los autos.

Asimismo, es pertinente señalar que el demandante no señaló y menos aún logró probar, los extremos legales que se requieren para la procedencia de los daños y perjuicios. En efecto, la doctrina venezolana y foránea ha sido pacífica y conteste en establecer los elementos que deben ser demostrados para la procedencia de la condenatoria del pago de daños y perjuicios. En tal sentido, se ha señalado que estos elementos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad.

Cada uno de los estos elementos integran la responsabilidad civil extracontractual, por lo que no basta la existencia del daño, sino la comisión del hecho ilícito, es decir, la culpa del agente dañoso, y la relación de causalidad que vincule el hecho ilícito o la conducta delictual con los daños producidos

En el caso bajo estudio, ninguno de estos elementos fue demostrado por la representación judicial del demandante, en la etapa probatoria, para la
procedencia de su pretensión. Ahora bien, concretamente a la pretendida conducta del demandando, el ciudadano Roberto Sánchez de León, en base al ejercicio abusivo del derecho, conviene destacar que ha sido pacífica la doctrina, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en los cuales los ciudadanos, válidamente legitimados por el ordenamiento jurídico venezolano, para el ejercicio de una acción no constituye, ni se subsume dentro del tipo previsto en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil que prevé la figura conocida como “el abuso del derecho”, toda vez que exige la preexistencia de la mala fe o la violación de la finalidad social que cumple la norma. De allí que estos son los requisitos indispensables para proceda el ejercicio abusivo del derecho, y es por lo que la ocurrencia del daño no es determinante para que exista abuso del derecho, sino la mala fe en el ejercicio de las normas previstas en el ordenamiento jurídico, así se declara.

Siendo ello así, es forzoso declarar Sin Lugar la pretensión del pago de daños y perjuicios en contra el codemandado Roberto Sánchez de León, toda vez que no consta en autos prueba alguna que respalde los alegatos expuestos en el libelo de demanda. Así se decide.

ii
Del Cobro de Bolívares

Corresponde a este Juzgador analizar la segunda relación procesal establecida previamente, relativa al Cobro de Bolívares a la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco.

Alega el demandante que los integrantes de la sucesión se negaron a pagar los honorarios presuntamente causados, con ocasión de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida la ciudadana Carmen Montilla de Tinoco.

En respaldo de sus afirmaciones, consignan un recibo, consistente en una nota de servicios, dirigida al ciudadano Guillermo Ferrero Montilla, miembro de la sucesión, por la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.675.000,00).

Ahora bien, este Juzgador conteste con la doctrina imperante y la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que para que una factura pueda ser considerada como “aceptada”, necesariamente debe estar firmada por aquel a quien va dirigida o aquel que tenga la facultad para ello, de conformidad con los requisitos establecidos en el Código de Comercio.

Se hace necesario establecer esta nota característica o diferenciación como un acto personal, en donde se exige que sea firmada por aquel a) a quien va dirigida o b) que tenga facultad para ello, para que la factura pueda tenida como aceptada. Ello se ve más claramente en los casos de sociedades mercantiles en las que, de conformidad con lo establecido en sus estatutos sociales, se establece quiénes son aquellas personas que pueden obligar y comprometer a la compañía, representados siempre por sus administradores. Igualmente, esta diferenciación de la capacidad para aceptar las facturas la podemos ver desde un punto de vista estrictamente civilista, en donde, por ejemplo, no podrá aceptar una factura, aquel que se encuentre entredicho, a pesar de que sea dirigida a éste. En este caso específico, deberá ser aceptada por su curador, quien es la persona facultada para ello. Con ello, este Juzgador quiere resaltar el carácter personal de la aceptación de la factura, así como destacar la necesidad de establecer esa diferenciación entre las personas que pueden aceptar la factura, bien a quien va dirigida o aquel que tenga facultad para ello.

En el presente caso, el recibo acompañado al libelo de demanda como documento fundamental, no se encuentra firmado por ninguno de los miembros de la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco la cual como se ha establecido precedentemente, esta conformada por los ciudadanos Morella Ferrero de Sánchez, León, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas. En efecto, a pesar de estar dirigida al ciudadano Guillermo Ferrero Montilla, la factura pudiera haber sido firmada o aceptada por cualquiera de los miembros de la sucesión, ya que son estos, conjunta o separadamente, los que pueden obligar a la sucesión.

Sin embargo, tal y como se ha señalado ut supra, el recibo acompañado al libelo de demanda no fue firmado por ninguno de los miembros de la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, quienes son las únicas personas capaces o facultados para obligar o comprometer a la sucesión de Carmen Montilla de Tinoco, y se lee por el contrario, en dicha factura, un sello húmedo que se lee Inversiones Colperic, S.A., que no evidencia nada en relación a lo demandado, con lo cual quien aquí decide forzosamente debe declarar que la factura en cuestión no cumple con los requisitos señalados en el Código de Comercio, en concordancia con los términos establecidos por este Juzgador precedentemente. Así se decide.

No obstante al criterio establecido por este Tribunal, quien observa quiere destacar que a pesar de haber sido impugnada y desconocida la factura consignada junto al libelo de demanda, correspondía a la representación judicial del demandante solicitar el cotejo de ésta a los fines de establecer la veracidad de la firma, circunstancia ésta que no se verificó durante el desarrollo del juicio, por lo que se entiende no aceptada, en los términos anteriormente señalados.

Es por ello que, con todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Sentenciador, no pudo evidenciar de las actas procesales del expediente que fuera demostrada la ocurrencia del daño sufrido, así como tampoco, pudo evidenciar durante el debate probatorio elementos que demostraran de manera fehaciente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar y, consecuencialmente, condenar en costas al accionante. Así se decide.

V
- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios y Cobro de Bolívares, que incoara el ciudadano Honorio Sisiruca Quintero, en contra de la Sucesión de la ciudadana Carmen Montilla de Tinoco, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad de los miembros de la sucesión Carmen Montilla de Tinoco, integrada por los ciudadanos Morella Ferrero de Sánchez, Guillermo Ferrero Montilla e Isabel Helena Tinoco de Matas, para actuar como parte demandada por los perjuicios presuntamente causados debido a la denuncia por ante el Colegio de Médicos.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad del ciudadano Roberto Sánchez De León, para actuar como demandado en la reclamación dineraria, referente al pago de los honorarios profesionales del accionante ciudadano Honorio Sisiruca Quintero.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Honorio Sisiruca Quintero, en contra de los miembros de la sucesión de la ciudadana Carmen Montilla de Tinoco.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Honorio Sisiruca Quintero, en contra del ciudadano Roberto Sánchez De León, referida al pago de Daños y Perjuicios.

Por cuanto la parte accionante resultó totalmente vencida en la litis, se le condena de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda que, a los fines de computar el lapso para ejercer los recursos pertinentes, se debe notificar a las partes conforme a las previsiones del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no transcurrirá lapso alguno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,


Ab. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Tribunal, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Ab. Jesus Albornoz Hereira


CSD//Jah.-
Exp. N° 05-0379.-