REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: María José De Oliveira De Oliveira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-11.071.118, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Lucinda Goncalves De Oliveira, María Odilia Goncalves Carneiro, Antonio Oliveira Carneiro y María Gumersindo Ferreira De Silva Carneiro, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, domiciliados en Portugal y portadores de la cédula de identidad V-9.009.933, V-3.207.240, V-897.404 y V-3.543.407, respectivamente.
DEMANDADO: Teodulio Enrique Prato Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.930.426.
APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Tarek Khatib Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.886.
APODERADO
DEMANDADO: Dr. Rafael Enrique Monserrat Prato, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.108.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arriendo.
ASUNTO
A RESOLVER: Aclaratoria de Sentencia.-
Con vista al escrito consignado en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.006, por el apoderado de la parte demandada en el presente procedimiento, Dr. Rafael Enrique Monserrat Prato, a través del cual solicitó se aclarara la decisión definitiva dictada por este Tribunal el día Diez (10) Diciembre de 2.004; se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El fallo definitivo recaído en el presente procedimiento, declaró Sin Lugar la apelación ejercida en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.004; declaró igualmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, condenando a la parte accionada, entre otras, a dar cumplimiento al contrato autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.001, bajo el N° 35, Tomo 56 de los Libros respectivos.
Manifiesta el apoderado judicial al momento de peticionar la aclaratoria, lo siguiente:
“…Por cuanto el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; solicito se aclare por que este tribunal manifiesta que la Secretaria del Juzgado a quo cumplió con los extremos del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando la jurisprudencia y la doctrina del máximo tribunal ha establecido en múltiples sentencias que los secretarios al practicar las notificaciones NO PUEDEN DEJARLAS POR DEBAJO DE LA PUERTA, NI ENTREGARSELA A PERSONA QUE NO SE IDENTIFIQUEN, NI A LA CONSERJE, NI EN DOMICILIO DISTINTO AL DEL DEMANDADO.
Solicito que se aclare el por que se considera se cumplió con los extremos del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando la secretaria del a quo notifico en domicilio distinto al del demandado, dejo la boleta por debajo de la puerta, y otra a la conserje, violando flagrantemente el debido proceso, la jurisprudencia y doctrina, y el derecho a la defensa del demandado, quien presentó en documento publico en esta instancia probando que su domicilio se encontraba en Cumbres de Curumo y no en Santa Mónica.
(…)
Solicito se aclare el por que este tribunal manifiesta que las pruebas traídas a los autos por el demandado en esta instancia para probar que el domicilio del demandado esta en otra dirección son desestimadas por extemporáneas, aclarando además su criterio sobre las normas arriba descritas.
(…)
Solicito se aclare el por que este Tribunal aprecia con todo valor probatorio los documentos expresados, si los mismos NO FUERON PROMOVIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO POR EL DEMANDANTE (NO PROMOVIÓ PRUEBAS), aunado al hecho de que el poder de representación a que se hace mención en un poder donde s e representan a persona que no cumplieron con las exigencias del articulo 1.923 del Código Civil, violandose flagrantemente el articulo 254 ejusdem y 1.923 del Código Civil.
(…)
Solicito de este tribunal aclare el por que siendo las normas descritas de ORDEN PUBLICO, se considera que no pueden ser apreciadas en esta instancia, siendo que la jurisprudencia y la doctrina establecen que las normas de Orden Publico deben y pueden ser apreciadas en todo momento, inclusive en casación…”. (sic).
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte accionada, se opuso a la aclaratoria peticionada a través de escrito consignado en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, manifestando al efecto, lo siguiente:
“…En escrito por la parte demandada-perdidosa en fecha 30 de Marzo del 2006, donde se solicita del Tribunal una AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Cabe observar, con respecto a esta solicitud de la demandada, que no es especifica en lo se que refiere, cuales son los puntos DUDOSOS u omisiones en que supuestamente haya incurrido el Sentenciador, toda vez, que en su solicitud de ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE L FALLO, prácticamente pide que se emita una nueva SENTENCIA , lo cual es totalmente IMPROCEDENTE…
…Pretende la parte demandada, por la vía de una improcedente aclaratoria esgrimir DEFENSAS de FONDO, que debieron haberse hecho en el acto de la contestación de la demanda y que en esta etapa del proceso son totalmente EXTEMPORÁNEAS. Toda vez, que la parte demandada, quedó validamente CITADA, desde el momento que se NEGÓ afirmar la BOLETA DE CITACIÓN, cumpliendo el Tribunal A-quo, con los extremos legales del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al trasladarse la Secretaría del Tribunal y entregar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, pudiendo, según la citada norma entregar la boleta de notificación, bien sea en su domicilio o en su residencia o en su oficina, industria y comercio y en el caso de auto le fue entregada en su OFICINA…
Confusamente la parte demandada pretende mezclar nuevamente en su escrito del 30 de Marzo del 2006, la solicitud de ACLARATORIA de la SENTENCIA, con el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA, previsto en el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, violando expresamente las disposiciones del articulo 340 Ejusdem, por no llenar los requisitos exigidos por la citada norma, al pedir en el mismo escrito ACLARATORIA y el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual es IMPROCEDENTE, toda vez, o se pide aclaratoria o se pide recurso de invalidación de la sentencia, ya que son recursos totalmente autonomos” (sic).
Respecto de la solicitud de aclaratoria, considera menester este Sentenciador hacer referencia al criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa y con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en su sentencia dictada el caso de la sociedad mercantil Olimpia Tours And Travel C.A., contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), por cobro de bolívares y daños y perjuicios, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, formulada como ha sido la petición de “revocación” de la decisión de fecha 27 de julio de 2000, por la cual esta Sala acordó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 21 de octubre de 1999; se observa que la misma -la diligencia- ha sido peticionada en fecha 2 de agosto del año en curso, lo cual, en principio, excedería el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado y cursivas de la Sala).
De manera que dictada la decisión (27 de julio de 2000) por la cual se acordó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme (21 de octubre de 1999), los apoderados judiciales de la condenada formularon su petición el día 2 de agosto de 2000, es decir, un día posterior al lapso preclusivo que estatuye la norma recién transcrita, ello en virtud de que transcurrieron los días viernes 28 de julio; el lunes 31 de julio y el día martes 1 de agosto de 2000 (primer día de despacho siguiente).
Ahora bien, el establecimiento en norma legal adjetiva de un tiempo en extremo brevísimo -el mismo día de la publicación o en el día siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, ha llevado a un amplio sector de la literatura especializada y a la jurisprudencia, a formular diversas posturas e interpretaciones originadas por la extrema brevedad del lapso para interponer la solicitud a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual como parte integrante del ordenamiento jurídico dictado bajo la Constitución derogada, mantiene su vigencia, siempre que no contraríe el novísimo ordenamiento Constitucional vigente, tal como dispone su Disposición Derogatoria Única.-
Estima la Sala, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV: 49, 1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV: 49, 3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV: 253).
El problema se plantea con relación a dos aspectos, (i) los esfuerzos destinados a determinar el inicio del referido lapso, esfuerzo este en el cual se ha concentrado la doctrina y la jurisprudencia bajo la Constitución derogada; y (ii) la razonabilidad de la duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución.
(...)
Como podrá observarse, tales razonamientos han estado dirigidos no a la consideración de la razonabilidad del lapso en si, sino a interpretar situaciones de tiempo procesales anteriores al mismo, a fin de establecer un día cierto para el ejercicio del derecho, por relación a otro que se conoce, (fin del lapso para sentenciar). Tal forma de aproximarse a la solución del problema no podría ser otra, visto que el ordenamiento constitucional derogado remitía al legislador el establecimiento de los lapsos procesales, en forma discrecional, esto es, sin fijarle un criterio racional en el cual fundar su determinación, dejando a su libre arbitrio la expresión de su duración. Norma que fuera entendida como una limitación del control jurisdiccional sobre la raison d´etre de los lapsos procesales, de su racionalidad y de la duración misma del proceso.
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia. De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no este obligado a soportar.
(...)
Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad esta que encontramos expuesta en la sentencia parcialmente transcrita (supra).
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara”. (lo subrayado es de este Tribunal).
Con vista al criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal, el cual, es ampliamente acogido por este Despacho, y subsumido al caso de marras se evidencia claramente que, si bien el encabezado del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la no modificación de la sentencia una vez que haya sido pronunciada, mas sin embargo, establece también la posibilidad de ser aclarada en los puntos dudosos, de realizarse salvaturas de omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; siempre y cuando, se cumplan los requisitos que dicha norma contiene y que podemos identificar de la siguiente manera:
1. Que la solicitud se realice ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
2. Que sea la parte interesada la que solicite la aclaratoria, ampliación, corrección, salvatura de omisiones y rectificación de errores de copia, es decir, que el Tribunal no lo puede hacer de oficio.
3. Que las aclaratorias y ampliaciones sean peticionadas por la parte interesada el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a éste.
Ahora bien, tomando en cuenta el análisis jurisprudencial citado, resulta menester aclarar que, en virtud de haberse dictado la decisión fuera de los lapsos naturales para ello, fue necesaria la notificación de las partes de acuerdo a las pautas de la norma contenida en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, agotándose la notificación por carteles, debiendo entonces dejarse transcurrir el lapso de diez (10) días despacho para tener por notificadas a las partes, lapso que venció el día Cinco (05) de abril de 2.006, correspondiendo ésta fecha y el día Seis (06) de abril de 2.006, para solicitar conforme al articulo 252 ejusdem, cualquier aclaratoria o ampliación del fallo. Así se establece.
De la verificación de la fecha en que fue consignado el escrito contentivo de la solicitud de ampliación, se evidencia claramente que el mismo, no cumple con los requisitos de la norma contenida en el tantas veces referido articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo razón suficiente para considerar que la solicitud peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta improcedente en derecho, debiendo desecharse, como en efecto expresamente se desecha dicha solicitud. Así se decide.-
- DISPOSITIVA -
En virtud de lo anterior, y con fundamento en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que incoara el ciudadano María José De Oliveira de Oliveira, en contra del ciudadano Teodulio Enrique Prato Hernández, decide así:
ÚNICO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Ampliación del fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.004.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,
Ab. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Ab. Jesus Albornoz Hereira
CSD//Jah.-
Exp. Nº 04-0202.-
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