República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: William Alexander Pérez Villegas y Jasmín Carolina Silva Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 12.073.608 y 12.095.911, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Maria de Jesus Pineda de Serra, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.935.


MOTIVO: Separación de Cuerpos.-



Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189° del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2.005), comparecieron los ciudadanos William Alexander Pérez Villegas y Jasmín Carolina Silva Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.073.608 y 12.095.911, respectivamente, asistidos por el ciudadano Maria de Jesus Pineda de Serra, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.935, mediante diligencia, consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando en delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, quedando anotado bajo el Nº 141, del libro de Matrimonios correspondiente.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos William Alexander Pérez Villegas y Jasmín Carolina Silva Henríquez, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, y en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos William Alexander Pérez Villegas y Jasmín Carolina Silva Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.073.608 y 12.095.911, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil tres (2003), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando en delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, quedando anotado bajo el Nº 141, del libro de Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiocho (28) de noviembre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

Maria Elena Rondón

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Maria Elena Rondón

CSD/MER/José.-
Exp. N° 05-1070.-














Quien suscribe, Maria Elena Rondón, Secretaria Acc. del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales reposan en el expediente signado con el Nº 05-1070, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, basado en el artículo 189° del Código Civil, que presentaran los ciudadanos William Pérez Villegas y Jasmín Carolina Silva Henríquez. Igualmente certifica que dichas copias se efectuaron por el método de impresión utilizando sistema de informática, siendo autorizado a tales efectos al ciudadano Jose Gregorio Castellano, quien se desempeña como Asistente de Tribunal de este Juzgado y, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintiocho (28) de noviembre del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Secretaria Acc.,


Maria Elena Rondón

La Persona Autorizada


Jose G. Castellano.

CSD/MER/José.-
Exp: 05-1070.-