República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Giovanni Romano Cerbone, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.403.333.

APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Ferdinand Arthur Senior Guilhem y Francisco Navas Jaramillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 961.366 y 1.873, respectivamente.


DEMANDADA: Distribuidora Salam J.S. Com C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 140-A-Sgdo.

APODERADO
DEMANDADO: Dr. Felipe Alvarado Melo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.435.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Inquilinario (Apelación)


EXPEDIENTE: N° 06-0670

- I -
- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de junio de 2006, por el abogado Felipe Alvarado Melo, en representación de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha treinta (30) de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano Giovanni Romano Cerbone, contra la sociedad mercantil Distribuidora Salam J.S. Com C.A.. En fecha veinte (20) de junio de 2006, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha diez (10) de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha once (11) de julio del mismo año, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, a través del cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

En fecha uno (01) de agosto de 2006, la parte recurrente presentó escrito a manera de conclusiones, a través del cual denunció el quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa del demandado durante el proceso, por considerar que la exigencia del Tribunal referida a la oportunidad para dar contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.), resulta una mera formalidad no esencial al proceso y menoscaba el derecho a la defensa. En este sentido, solicitó a esta Alzada la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda. Esgrimió que en la recurrida no se valoró, ni se hizo comentario alguno sobre el vicio del contrato accionado, por cuanto -a su decir- las Cláusulas Quinta y Sexta contravienen normas de orden público, que le restan valor a dicho contrato, conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la misma forma, la parte actora presentó escrito en el cual, luego de sintetizar los rasgos mas resaltantes del juicio, esgrimió que conforme a las actas del expediente, se puede constatar que, la demandada al incurrir en incumplimiento del pago de los cánones demandados, perdió su derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 39 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, encontrándose vencido el contrato de arrendamiento desde el día quince (15) de diciembre de 2005, debe en consecuencia cumplir con la devolución del inmueble a su propietario sin más dilaciones.

- II -
- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Cumplimiento de Contrato Inquilinario instauró la representación judicial del ciudadano Giovanni Romano Cerbone, contra la empresa Distribuidora Salam J.S. Com C.A., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que su representado dio en arrendamiento a la empresa demandada, un bien inmueble de su propiedad, constituido por “Un Local Comercial, distinguido con la letra “R”, situado en el denominado Paseo Peatonal Hilton, ‘Conjunto Residencial Parque Central’, Zona I, Parroquia San Agustín, Sector El Conde, Caracas”, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 97 de los respectivos libros llevados por esa dependencia.

Que conforme a lo estipulado en la Cláusula Quinta del mencionado contrato, el mismo tendría una vigencia de dos (02) años, fijos, no prorrogables, sin necesidad que el arrendador dirigiera a la arrendataria, notificación especial al respecto, siendo que el mismo vencería el día quince (15) de diciembre de 2005.

Que de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Sexta, la arrendataria se obligó a devolver el local dado en arrendamiento, a su propietario, y arrendador, dentro de las veinticuatro (24) horas, siguientes al vencimiento del termino, so pena de indemnizarlo con la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00) diarios, por cada día de atraso en la devolución del inmueble, sin que ello implique en modo alguno, la prórroga del referido contrato.

Que conforme a la Cláusula Décima Segunda, la pensión locativa fue fijada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00) mensuales.

Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

Que en contravención a las disposiciones contractuales, la demandada ha realizado modificaciones al local, sin la debida autorización del arrendador, las cuales han perjudicado notablemente el aspecto y funcionalidad del local arrendado.

Que en virtud que las múltiples gestiones realizadas por su mandante para lograr extrajudicialmente que la arrendataria Distribuidora Salam J.S. Com C.A., cumpla en desocupar y entregar el inmueble de marras, lo cual ha resultado inútil y, pese al vencimiento de la fecha de entrega, es por lo que ocurre a demandar, como formalmente lo hace, a la arrendataria ya identificada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga en desocupar y entregar a su representado, el local comercial de autos, o en su defecto sea condenada a ello. Subsidiariamente, demandó a la arrendataria para que cancele al arrendador los siguientes conceptos:

I. En pagar la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.750.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por los cánones dejados de pagar, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.
II. En pagar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500.000,00), por concepto de indemnización por retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de veinticinco días de retraso, comprendidos desde el 16-12-05 y la fecha de presentación de la demanda, 09-01-06, ambos inclusive, calculados conforme a las disposiciones contractuales, más la cantidad que resulte por cada día de atraso, contados desde el 10-01-06, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
III. La corrección monetaria de las cantidades demandas, indicadas en los numerales I y II del petitum.

Fundamentaron su acción en los artículos 33 y 40 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones contenidas en el contrato accionado.

Solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en le artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como también, medida de embargo sobre bienes de la demandada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.250.000). Acompañó recaudos.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la empresa accionada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, a fin que comparecieran por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11 a.m.), para dar contestación a la demanda.

Mediante diligencias de fechas quince (15) de febrero y nueve (09) de marzo de 2006, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha trece (13) de marzo de 2006, el apoderado judicial del actor solicitó mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual fue ordenado por providencia de fecha quince (15) de marzo del mismo año.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de 2006, compareció el ciudadano Jamal Shrain Shrain, en representación de la empresa demandada, quien debidamente asistido por el abogado Felipe Alvarado Melo, procedió a darse por notificado del presente juicio, otorgando poder apud-acta al mencionado profesional del derecho.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de litis contestación, a saber, el día veinticuatro (24) de abril de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, siendo en consecuencia, declarado desierto el referido acto por el Tribunal de la causa, lo cual puede constatarse de acta levantada al efecto, cursante al folio cincuenta y cinco (55).

Por diligencia suscrita en la misma fecha, el apoderado judicial de la empresa demandada adujo que por causa de fuerza mayor, compareció pasada una (01) hora de la oportunidad fijada para la contestación y, al efecto, consignó escrito de litis contestación, en el cual, reconviene a la parte actora.

Ante tal circunstancia, el Juzgado a quo declaró, mediante providencia de fecha tres (03) de mayo de 2006, la extemporaneidad de la contestación de la demanda y, consecuencialmente, la reconvención planteada en la misma.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, promoviendo en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, sus respectivas probanzas. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

La parte accionante presentó en fecha diez (10) de mayo de 2006, escrito por medio del cual objetó todas las pruebas promovidas por su contraparte.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha treinta (30) de mayo de 2006, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- Motivaciones para Decidir –

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de junio de 2006, por el abogado Felipe Alvarado Melo, en representación de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha treinta (30) de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano Giovanni Romano Cerbone, contra la sociedad mercantil Distribuidora Salam J.S. Com C.A., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“...Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
(… omissis…)
Ahora bien, a los fines de verificar el momento en el cual debió la sociedad mercantil Distribuidora J.S. Com C.A. dar contestación de la demanda, como el primer requisito exigido en la mencionada norma procesal, se hace necesario determinar la oportunidad en que quedó citado para la secuela del presente procedimiento, y, en tal sentido, se observa que en fecha 20.04.2006, el ciudadano Jamal Sharin Sharin, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Salam J.S. C.A., se dio por notificado del presente juicio, y a su vez, en nombre de su representada confirió poder apud-acta al abogado representante de la demandada que se daba por citado, tal actuación puede considerarse con la misma eficacia, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…)
(… omissis…)

Entonces, debe entenderse citada a la sociedad mercantil Distribuidora Salam J.S. C.A., a partir del día 20.04.2006 (…); de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la hora previamente establecida en el auto de admisión de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos la comparecencia de la parte demandada a la hora establecida para que se llevase a cabo el acto por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia del acta levantada a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 24.04.2006 (…), así como del auto dictado por este Tribunal, en fecha 03.05.2006, que declaró extemporánea tanto la contestación de la demanda como la reconvención propuesta contra el actor, mediante escrito presentado el día 24.04.2006, a las doce del mediodía (12:00 a.m.), lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en la hora establecida para ello. Así se decide.-
(… omissis…)
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca, (…)
(… omissis…)
Ahora bien, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada (…) este Tribunal observa que durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada acreditó en autos durante el lapso probatorio copias certificadas de las consignaciones efectuadas en el expediente signado bajo el N° 2005-8810, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(… omissis…)
(…) estima este Tribunal que las consignaciones realizadas por la parte demandada (…), deben considerarse ilegítimamente efectuadas, y sin ningún efecto jurídico que las ampare, toda vez que no se evidencia de las copias certificadas proporcionadas, la práctica de la requerida notificación al arrendador, ni mucho menos que se haya impulsado la misma.
De manera pues que al no haber promovido la demandada prueba alguna que la eximiera de entregar el bien inmueble arrendado, luego de finalizado el plazo de duración convenido en el contrato, en fecha 15.12.2006, toda vez que por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento (…), la hizo desmerecedora del beneficio de la prórroga legal a la cual alude el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mandato de lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem.
Es por ello que tales circunstancias conllevan a precisar que se ha verificado el segundo requisito que la Ley exige ara que se tenga a la parte demandada como confesa, ya que no desvirtuó el hecho negativo relativo a la falta de pago que se le atribuyó, ni mucho menos haber entregado el bien inmueble arrendado en su oportunidad. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, para apreciar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, observa este Tribunal que el plazo de duración fue convenido entre las partes en dos (02) años fijos, no prorrogable, contado a partir del día 15.12.2003, hasta el 15.12.2005, según se desprende de la cláusula quinta de la convención locativa accionada.
De manera que al finalizar el plazo de duración en fecha 15.12.2005, debió la demandada entregar el bien inmueble arrendado, por cuanto no tenía derecho al beneficio de la prórroga legal, en virtud de su insolvencia en al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, lo cual conduce a calificar la relación arrendaticia como “a tiempo determinado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, ya que no se evidencia de autos que el arrendador haya consentido la permanencia de la arrendataria en el referido bien, concluyéndose, de esta manera, que la norma aplicable para deshacer la relación arrendataria que une a las partes contratantes es la contenida en el artículo 1.167 ejusdem, en razón de lo cual está ajustada a derecho la acción de cumplimiento de contrato escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, (…) Así se decide.
Por lo antes dicho, juzga este Tribunal que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión deducida por el accionante durante el lapso consagrado en el artículo 889 ejusdem, en cuanto a su incumplimiento de entregar el inmueble (…) luego de vencido el plazo de duración, y como quiera que la acción de cumplimiento ejercida no es contraria a derecho (…), es por lo que se verifica la confesión ficta de la sociedad mercantil Distribuidora Salam J.S. Com C.A., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”


Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación. El caso que nos ocupa se constituye por la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Giovanni Romano Cerbone y la empresa Distribuidora Salam J.S. Com C.A., cuyo objeto es un bien inmueble constituido por “Un Local Comercial, distinguido con la letra “R”, situado en el denominado Paseo Peatonal Hilton, ‘Conjunto Residencial Parque Central’, Zona I, Parroquia San Agustín, Sector El Conde, Caracas”, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 01, Tomo 97 de los respectivos libros llevados por esa dependencia; en razón al incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contraídas, dejando de pagar los cánones de arriendo correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; realizando modificaciones al local arrendado, sin la debida autorización del arrendador y, el incumplimiento relativo a la desocupación del referido inmueble, por vencimiento del termino pactado. Ante tales pretensiones, se opuso la parte demandada, esgrimiendo que el contrato accionado contiene disposiciones viciadas de nulidad, por cuanto niegan al locatario la prórroga legal, rechazó y contradijo por ser falso, que adeude los cánones demandados como insolutos, los cuales se encuentran debidamente consignados ante el respectivo Juzgado de consignaciones y, reconvino a la parte actora.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Punto Previo -
- De la Reposición de la Causa -

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar la procedencia o no, de la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, invocada por el apoderado judicial de la parte demandada ante esta Alzada, parcialmente trascrito a continuación:

“…el código actual estableció en sus art. 194, 354 y 885 el C.P.C. que el lapso para contestar se debía producir en el día establecido por el C.P.C. en los juicios breves y en cualquier hora de las fijadas en la tablilla para dar despacho (de 8:30 am a 3: pm) con lo cual se le aseguraba al demandado su derecho a la defensa, derecho que tercamente nos fue negado por el Juez de la causa, en consecuencia, le solicito a esta instancia superior reponga la causa al momento de contestar la demanda, considerando que se nos desconoció nuestro sacro y constitucional derecho a la defensa, de manera abrupta e ilegal...” (…)”

Como bien es sabido, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.

Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).

Nuestro Legislador ha sentado en el Código Adjetivo que, constituye un deber de los Jueces el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ha sido doctrina reiterada de Casación que, la reposición del juicio al estado de admitir la demanda con la cual se inició el mismo, debe ser decretada en los casos en los cuales se denuncien, o se observen de oficio, infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de un error en el procedimiento sustanciado.

En el caso de autos, tomando en consideración que las normas procesales son de orden público, así como el principio de unidad del proceso, observa este Juzgado que, el alegato esgrimido por el demandado como sustento para solicitar la reposición, de forma alguna es representativo de una circunstancia con la cual, en el presente juicio se haya afectado o limitado el derecho a la defensa de las partes, ni violentado norma legal alguna, toda vez que, puede verificarse de autos que a la parte demandada le fue fijado en el auto de admisión de la demanda, de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, el termino para la comparecencia, a los fines de dar contestación a la demanda, de la forma que sigue:

“…En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Distribuidora J.S. COM C.A., ya identificada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, (…) para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que proceda a dar contestación de la demanda, así como oponer las defensas que estime pertinentes en protección de sus derechos e intereses, durante el acto que, a tal efecto, se llevará a cabo…” (Negrillas del Juzgado de la causa)

A tales efectos, puede constatarse al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia suscrita en fecha veinte (20) de abril de 2006, por el ciudadano Jamal Shrain Shrain, quien compareció en representación de la empresa Distribuidora J.S. COM C.A. y, debidamente asistido por el abogado Felipe Alvarado Melo, procedió a darse por notificado del presente juicio.

De manera que, al no haberse constatado algún hecho que haga procedente decretar la reposición de la presente causa, al estado de contestación a la demanda, por no haberse quebrantado alguna forma del procedimiento que lesione o atente contra el derecho a la defensa de las partes y la estabilidad del juicio, la solicitud referida a la reposición, es desestimada por improcedente en derecho y, así se decide.

- De la Confesión Ficta -

Dilucidado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la confesión ficta de la parte demandada declarada en el fallo apelado, con base a lo siguiente:

Considera pertinente este sentenciador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).”

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que:

Mediante auto fechado veintitrés (23) de enero de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó admitir y tramitar la presente acción por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

A través de diligencias de fechas quince (15) de febrero y nueve (09) de marzo de 2006, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada. Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de 2006, compareció el ciudadano Jamal Shrain Shrain, en representación de la empresa demandada, quien debidamente asistido por el abogado Felipe Alvarado Melo, procedió a darse por notificado del presente juicio, otorgando poder apud-acta al mencionado profesional del derecho.

Respecto de lo anteriormente señalado, puede apreciarse con meridiana claridad que con la referida actuación, la parte demandada quedó válidamente citada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Analizando la norma anteriormente trascrita, debemos entender que la figura a la cual hace referencia puede denominarse citación presunta, en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la Ley da por citado al accionado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por si o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso.

Se observa de autos -folio cuarenta y cuatro (44)- que el ciudadano Jamal Shrain Shrain, en representación de la empresa demandada y debidamente asistido de abogado, realizó actuación en el presente expediente, en razón de lo cual y conforme a las normas de derecho antes citadas, resulta innegable establecer que, a partir del día 20/04/2006, la parte accionada quedó citada para la litis contestación, comenzando, a partir de ésta fecha, exclusive, a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión de la demanda. Así se acuerda.

Así las cosas, de acta levantada en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para el acto de litis contestación -esto es, veinticuatro (24) de abril de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m.)-, se aprecia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, fue declarado desierto.

Por diligencia suscrita en la misma fecha, el apoderado judicial de la empresa demandada adujo que por causa de fuerza mayor, compareció pasada una (01) hora de la oportunidad fijada para la contestación y, al efecto, consignó escrito de litis contestación.

Siguiendo este orden, se aprecia que el recurrente denunció ante esta Alzada, el quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa del demandado durante el proceso, por considerar que la exigencia del Tribunal referida a la oportunidad para dar contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.), resulta una mera formalidad no esencial al proceso y menoscaba el derecho a la defensa.

Sobre el particular bajo análisis, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión, que a su vez, es estimada por el Juzgado a quo en el fallo recurrido, conforme al cual, la contestación a la demanda bajo los supuestos del juicio breve, debe efectuarse en un acto donde participen las partes y el Juez, cuya interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo (2do.) día siguiente a la citación del demandado, por lo que el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora fijada y, pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, dado el caso.

Igualmente, asentó la misma Sala, en decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2003, que debe considerarse válida la contestación de la demanda, efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la Ley para ello, en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano Jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia, haciendo la salvedad que, el anterior criterio resulta aplicable, solo para los casos en que la contestación de la demanda debe verificarse dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, indistintamente, más no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sucede en el juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación y, la parte actora podría ver vulnerado su derecho al defensa cuando en dicha oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte accionante no tuviera la oportunidad para contradecirlas.

En virtud de las precedentes consideraciones y a las discreciones jurisprudenciales expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho, necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -

Es conocido en el foro que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la Jurisprudencia Patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:

“(...)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, tal y como fue indicado en el cuerpo de este fallo, la presente demanda se sustenta en el invocado incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contractuales, específicamente, en la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, por vencimiento del termino pactado, la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y, por haber realizado modificaciones al local de marras, sin la debida autorización del arrendador siendo que, durante la etapa probatoria, la parte demandada alegó la falsedad en tales alegatos, esgrimiendo que la convención locativa de autos vulnera el derecho a la prórroga legal, aportando al efecto, copia certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, se permite quien suscribe, establecer el alcance conceptual de la institución denominada prorroga legal, en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el legislador, al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que, al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe hacerse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo uno (01) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Señalado lo anterior, corresponde de seguidas verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya norma prevé:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Resaltado del Tribunal).

Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento, a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada o, por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuere distinto al determinado en aquélla y, lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto a debatir en otro procedimiento, como podría ser el denominado “Reintegro Inquilinario”, según sea el caso.

Por su parte, el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 01, Tomo 97 de los respectivos libros llevados por esa Notaría, que no fue objeto de impugnación alguna durante el debate procesal, en virtud de lo cual es apreciado por esta Superioridad en todo el valor probatorio que de él dimana, establece en su Cláusula Décima Segunda lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…El canon de arrendamiento se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, que La ARRENDATARIA deberá cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.”

Siguiendo este mismo orden de ideas y en atención a lo anteriormente planteado, puede colegirse que en el presente caso, el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa, comenzaba el día seis (06) y vencía el día veinte (20) del mes siguiente. Así se declara.

Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas aportadas al juicio, que las consignaciones de los cánones demandados como insolutos, se efectuaron de la siguiente manera:

• El mes de septiembre de 2005, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00), consignado en fecha trece (13) de octubre de 2005.
• El mes de octubre de 2005, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00), consignado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005.
• El mes de noviembre de 2005, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00), consignado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005.
• El mes de diciembre de 2005, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00), consignado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005.

Efectuado como ha sido, el análisis de las consignaciones arrendaticias aportadas en este expediente, se observa que las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, fueron efectuadas en forma extemporánea, pues no se realizaron dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad por anticipadas, de dichas consignaciones y declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de tres (03) mensualidades consecutivas, todo lo cual conduce, en consecuencia, a la perdida del beneficio de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, relativo al vencimiento del término de duración de la relación locativa, con ocasión de lo cual demanda el cumplimiento de lo estipulado en el contrato locativo, esto es que el arrendatario efectúe la entrega material del inmueble; asimismo, la demandada no demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- 3 –

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante consiste en obtener un fallo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que la demandada ha incumplido con las obligaciones contractuales, específicamente, en la entrega del bien inmueble de marras por vencimiento del termino, la falta de pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y, la realización de modificaciones al citado local, sin la debida autorización del arrendador.

Por otra parte, tal y como se señaló precedentemente, la parte accionante acompañó a su libelo de demanda y como fundamento de su acción, entre otros recaudos, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 01, Tomo 97, de los respectivos libros llevados por esa dependencia; contentivo del contrato locativo suscrito entre las partes que integran la relación arrendaticia controvertida, vale decir, el ciudadano Giovanni Romano Cerbone, en su carácter de arrendador y, la sociedad de comercio Distribuidora Salam J.S. Com C.A., en su carácter de arrendataria. El referido contrato tuvo por objeto “Un Local Comercial, distinguido con la letra “R”, situado en el denominado Paseo Peatonal Hilton, ‘Conjunto Residencial Parque Central’, Zona I, Parroquia San Agustín, Sector El Conde, Caracas.”

Se observa igualmente del documento contentivo del contrato accionado, que la duración de la locación fue establecida en la Cláusula Quinta por un período de dos (02) años fijos, contados a partir del día quince (15) de diciembre de 2003, hasta el día quince (15) de diciembre de 2005, no prorrogables, sin necesidad de notificación especial al respecto. Del contenido de esta cláusula, se desprende el carácter de “a tiempo determinado” que tiene el contrato que vincula a las partes en litigio y cuyo cumplimiento fue demandada. Así se establece.

Ahora bien, considera pertinente quien decide, traer a colación las siguientes normas contenidas en el Código Civil:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”


Como corolario de las consideraciones expuestas, resulta obligante concluir que, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y habiendo sido ejercida una acción de Cumplimiento de Contrato, la cual se encuentra establecida en la previsión legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de entregar el bien inmueble de marras al vencimiento del termino contractual, en razón a la pérdida del beneficio de la prórroga legal, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
- D E C I S I Ó N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, sociedad de comercio Distribuidora Salam J.S. Com C.A., es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y de la misma manera la presente demanda debe prosperar en derecho, en virtud de lo cual se confirma el fallo recurrido, con distinta motivación. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano Giovanni Romano Cerbone, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Salam J.S. Com C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Distribuidora Salam J.S. Com C.A., contra el fallo proferido en fecha treinta (30) de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado con distinta motivación.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano Giovanni Romano Cerbone, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Salam J.S. Com C.A..

TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Distribuidora Salam J.S. Com C.A., a entregar a la parte actora, ciudadano Giovanni Romano Cerbone, sin plazo alguno, libre personas y bienes, el inmueble constituido por: “Un Local Comercial, distinguido con la letra “R”, situado en el denominado Paseo Peatonal Hilton, ‘Conjunto Residencial Parque Central’, Zona I, Parroquia San Agustín, Sector El Conde, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

CUARTO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria Acc.,

Ab. María Elena Rondón P.


En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Ab. María Elena Rondón P.

CSD/MER/lisbeth
Exp. N° 06-0670.-