República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Manto C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripció6n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 1966, bajo el N° 75, Tomo 51-A .


APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Petrica López, Blanca Prince y Miguel Ángel Itriago Higuera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.505, 5071 y 70.868 en su orden.



DEMANDADA: Distribuidora Graffilandia, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciocho(18) de noviembre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 65-A-Pro.



APODERADO
DEMANDADO: Dr. Daniel Arroyo Calderón, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.108.


MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación -Incidencia)





-I-

- Antecedentes -


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Arroyo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la incidencia declarando auténtica la firma que suscribe la transacción celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2005, y que la misma corresponde a la ciudadana Rosa Alfaro Jara, titular de la cédula de identidad N° 15.179.807. En fecha cuatro (04) de julio de 2006 el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha catorce (14) de agosto de 2006, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha quince (15) de agosto de 2006, es recibido por esta Alzada, dándole entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, avocándose el Juez que suscribe el presente fallo.

- II -

- Síntesis de los Hechos -

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir de esta causa, en virtud del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Manto C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Graffilandia C.A..

Por auto dictado en fecha tres (03) de Mayo de 2005, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la empresa accionada, a fin que comparecieran por ante este Juzgado a la constancia en autos de la citación de la demandada para dar contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2005, la ciudadana Rosa Alfaro Jara, parte demandada, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Distribuidora Graffilandia C.A., compareció ante el Tribunal de la causa asistida por el abogado Francisco M. González C., dándose por citada, renunciando al término de comparecencia y, a los fines de dar por terminado el juicio, celebraron transacción, la cual fue homologada por el Juez a quo en fecha veintidós (22) de junio de 2005. Posteriormente, en fecha dos (02) de febrero de 2006, fue solicitada por la parte actora la ejecución voluntaria de transacción celebrada.

- De la Incidencia -


En fecha veinte (20) de junio del año 2006, la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Distribuidora Graffilandia C.A., comparece y consigna escrito mediante el cual expuso, que la firma que suscribe la transacción judicial propuesta, no pertenece a su representada, solicitando fuese investigado el caso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de determinar quien fue la persona que falsifico la firma de la ciudadana Rosa Alfaro Jara.

Abierto el juicio a pruebas de la incidencia en comento, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Es así como por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, se admite la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, fijándose la oportunidad para su evacuación.

A tal efecto, fueron designados como expertos grafotécnicos, los ciudadanos Itamalk Guedez del Castillo, Liliana Granadillos y Raymónd Orta, quienes debidamente juramentados, consignaron en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, el dictamen pericial y dos (02) anexos de reproducciones digitales.

El Juzgado a quo en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, dictó sentencia interlocutoria resolviendo la incidencia basada en la autenticidad o no de la firma que suscribe la transacción propuesta por la parte accionada, en la cual, luego del análisis de la respectiva experticia, declaró autentica la firma suscrita por la ciudadana Rosa Alfaro Jara, en los siguientes términos:

“Omissis…
Se deja expresa constancia que con respecto a la experticia la parte demandada no hizo observaciones como lo permite el art. 463 Código de Procedimiento Civil, y una vez presentada (sic) el dictamen, tampoco solicitó aclarar o ampliara el dictamen que contiene dicha experticia, en la oportunidad prevista en el art. 468 del mismo Código adjetivo, No objetó ni apeló del resultado de dicha experticia.
Por todos los argumentos antes narrados, este sentenciador acogiéndose al dictamen pericial presentado por los expertos grafotécnicos en fecha 22 de mayo de 2006, da por válido su valor encontrando claridad suficiente su resultado, y sigue el resultado a tenor de lo establecido en el art. 1.247 Código Civil, siendo su convicción la autenticidad de la firma de la demandada, la cual ejecutó en presencia del secretario del Tribunal.
En consecuencia, se declara que la firma que suscribe la transacción celebrada en fecha 20 de junio de 2005, corresponde a la ciudadana ROSA ALFARO JARA, titular de la cédula de identidad N° 15.179.807, siendo la misma auténtica. Y así se establece. (…)”

Seguidamente la representación de la parte demandada por diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, apela de la decisión precedentemente transcrita. Oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa, fue remitido el expediente a esta Alzada a los fines de resolver la incidencia apelada por la parte demandada.

Una vez recibidas las copias certificadas de las correspondientes actuaciones, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, el apoderado accionado, promovió ante esta Instancia, posiciones juradas del ciudadano Ramón Carmona Cartaza, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil actora Manto C.A., siendo negada su admisión por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2006, asimismo consigna las siguientes documentales, todas reproducidas en copias certificadas por el Tribunal de la Causa:
• Libelo de demanda.
• Poder otorgado por la sociedad mercantil Manto C.A.
• Diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2005, en la cual se observa la aceptación por parte de la actora, de la transacción propuesta por la empresa demandada Distribuidora Graffilandia C.A., solicitando su homologación.
• Sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha veintidós (22) de junio de 2005, que homologó la transacción.
• Diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2006, en la cual se promueve la experticia grafotécnica sobre la firma de la ciudadana Rosa Alfaro, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil accionada, Distribuidora Graffilandia C.A., estampada en la transacción.
• Diligencia de fecha once (11) de mayo de 2006, suscrita por los expertos, en la cual manifiestan su aceptación del cargo.
• Diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2006, suscrita por la experta, Liliana Granadillo, solicitando la expedición de las credenciales a los expertos.
• Auto de fecha quince (15) de mayo de 2006, en el cual se ordenó librera las referidas credenciales.
• Auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar el informe pericial a los autos.

- II -
- Motivación Para Decidir -

Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidirla hace las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Distribuidora Graffilandia C.A., consigna escrito de fecha veinte (20) de junio del año 2006, mediante el cual expuso, que la firma que suscribe la transacción judicial propuesta, no pertenece a su representada, solicitando la investigación del caso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de determinar quien fue la persona que falsifico la firma de la ciudadana Rosa Alfaro Jara, presidenta de la citada empresa.

En este sentido, la apoderada judicial actora, abogada Blanca Prince, promovió -como se dijo- experticia grafotécnica, con el objeto de determinar que la firma que aparece al pie del escrito de transacción, fue estampada por la ciudadana Rosa Alfaro Jara. A tal efecto señaló como documento indubitado el poder otorgado por la mencionada ciudadana al abogado Francisco M. González C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.747, documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha diez (10) de agosto de 2005, bajo el N° 48, Tomo 62.

Este medio probatorio fue debidamente admitido por Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de mayo de 2006, fijando la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, como también el lapso para su juramentación y la consignación del informe respectivo.

En este estado, es oportuno para este Sentenciador realizar las siguientes consideraciones doctrinales relativas al medio probatorio promovido:

La prueba grafológica es netamente un prueba de experticia especial, ésta constituye una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado, las condiciones de las cosas, instrumentos examinados y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto ser motivada, circunstanciada, sin lo cual no tendrá valor.

La experticia grafotécnica, es un cotejo en sí, una comparación entre dos firmas o escrituras; es un medio probatorio personal que busca, al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de la escritura. Es así, que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en losa rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada de las actas procesales que, cumplidas las formalidades de ley para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, vista la aceptación y juramentación ante el Tribunal a quo de los ciudadanos Raymond Orta Martínez, Liliana Granadillo e Itamalk Guedez del Castillo, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.965.651, V-6.280.164 y V-1.740.909, respectivamente, devueltos los documentos que les fueron entregados, en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, comparecen los expertos grafotécnicos y consignan dictamen pericial. Esta Superioridad pasa a analizar la experticia grafotécnica promovida

Luego de examinada la experticia, se transcribe parcialmente a continuación fragmento de ella, así:

“(…) 5) CONCLUSIONES
5.1.- La Firma CUESTIONADA, presente en el documento fechado 20 de junio 1995, que cursa al folio (209 del expediente 8219, FUE REALIZDA POR LA MISMA PERSONA que ejecutó la firma presente en el documento señalado como indubitado, en el que se identificó como firmante ROSA ALFARO JARA C.A. 15179807.
5.2) Los textos mecanográficos cuestionados presentes en los recibos foliados del 87 al 93, son alteraciones por agregado, es decir fueron escritos posteriormente a la impresión de los textos originales realizados por el sistema de impresión xerográfica tipo láser. (…)”

Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor a la prueba de experticia promovida por la parte actora, siendo apreciados los resultados del informe pericial y las copias de reproducciones digitales, por cuanto son meritorios de ser valorados conforme a las disposiciones del artículo 1.422 y siguientes del Código Civil.

En atención al dictamen pericial arrojado por los expertos designados a los fines de evacuación de la experticia promovida, resulta fácil evidenciar para quien suscribe el presente fallo, que los mismos lograron concluir, con certeza, luego del estudio especializado de los documentos suministrados, bajo la aplicación del método de la motricidad automática del ejecutante, que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece, en efecto, a quien aparece como autor, tal como lo señalaron los expertos en su veredicto pericial, que la firma cuestionada pertenece a la ciudadana Rosa Alfaro Jara.

De este resultado se desprende, pues, con precisión, la autenticidad, tanto del documento cuestionado, como de la firma cuestionada y, por ende, logra apreciar plena prueba que le permite a este Juzgador obtener la convicción de la existencia y veracidad de la transacción propuesta por la parte demandada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Sentenciador concluye que, la firma que aparece suscribiendo la transacción propuesta por la ciudadana Rosa Alfaro Jara, presidenta de la sociedad mercantil Distribuidora Graffilandia C.A, empresa demandada, es en definitiva auténtica, por cuanto pertenece a la referida ciudadana, razón por la cual, es obligante confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción, en fecha veintisiete (27) de junio de 2006 y declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara Manto C.A., en contra de Distribuidora Graffilandia C.A. partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Daniel Arroyo C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuesto en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, la cual queda así conformada.
SEGUNDO: Declara AUTENTICA la firma estampada por la ciudadana Rosa Alfaro Jara, en su condición de Presidenta de la empresa Distribuidora Graffilandia C.A., parte accionada, en la transacción celebrada por las partes en juicio en fecha veinte (20) de junio de 2005.
TERCERO: Se acuerda la continuación del presente proceso, que se encuentra en estado de ejecución de la transacción judicial en referencia, conforme a lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,


María Elena Rondón Peña

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,


María Elena Rondón Peña


CSD/MERP/flore.
Exp. N° 06-0804.