República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Parte Actora: Inversiones Di Silvio, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Diciembre de 1.988, bajo el N° 67, Tomo 69-A-Sgdo.
Apoderados
Parte Actora: Dres. Flavio Rosales, Ignacio Ponte Brandt, Ileana Rosales Bennety, Alfonso Gonnella Marín, Jennifer Hermann Hernández, Mayralejandra Pérez Regalado, Daybeth Gómez Umbría e Ybett Ventura Goncalves, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.030, 14.522, 24.884, 44.669, 79.404, 82.456, 104.9034 y 107.219, respectivamente.
Demandados: Isabel Teresa Casas de Pedroza y Guillermo Maíz Lago, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 105.093 y 5.604.264, respectivamente.
Apoderados
Demandados: De la ciudadana Isabel Teresa Casas de Pedroza: Dres. Francisco Casas Ocando y Gilberto A. Jorge Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.427 y 79.081, en su orden. Y del ciudadano Guillermo Maíz Lago Pérez: Dres. Laura Teresa Delgado Flores y Luís Alberto La Cruz Moreno, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 70.625 y 99 964, respectivamente.
Motivo: Tacha de Falsedad (Intimación)
Asunto a
Resolver: Cuestión Previa de los Ordinales 6º, 8º y 11º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
- Antecedentes -
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha Trece (13) de Junio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado, para conocer y decidir de esta causa, en virtud del juicio que por Tacha de Falsedad, sigue la sociedad mercantil Inversiones Di Silvio, C.A., en contra de los ciudadanos Isabel Teresa Casas de Pedroza y Guillermo Maíz Lago.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de Junio de 2005, fue admitida la presente demanda, ordenando a tal efecto la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se practicare, a fin de dar contestación a la presente demanda. Se ordenó notificar al Ministerio Público.
A través de diligencia consignada en fecha Tres (03) de Agosto del año 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, da cuenta al Juez de haber practicado la notificación del Ministerio Público y, por sendas diligencias de fechas siete (07) de octubre de 2005, dio cuenta de haber practicado las citaciones de los demandados, consignando al efecto losa respectivos recibos debidamente firmados.
A través de escrito consignado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, el co0-demandado, ciudadano Guillermo Maíz Lago, debidamente asistido de abogado, opone las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, los abogados Francisco Casas Ocando y Gilberto A. Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderados de la co-demandada, ciudadana Isabel Teresa Casas de Pedroza, procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, es presentada diligencia por la abogada Ybett Ventura Goncalves, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual consigna escrito de contestación y rechazo a las cuestiones previas alegadas por el co-.demandado Guillermo Maíz Lago, el cual se agregó a los autos.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promoción.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2006 comparece la abogada Violeta Vásquez Ortega, en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó diligencia en la cual expuso lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Representación fiscal nada tiene que objetar a la presente causa, una vez sea cumplido lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión…”.
Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidirla hace las siguientes consideraciones:
La representación del ciudadano Guillermo Maíz Lago, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, en su escrito cursante a los folios trescientos dieciocho al trescientos treinta y seis (318 al 338), opone las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando, en la parte in fine, lo siguiente:
“…SOLICITUD DE DECISIÓN COMO PUNTO PREVIO. Dada la naturaleza de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada contra Guillermo Maíz Lago, respetuosamente solicito del Tribunal la decida como punto previo a cualesquiera otra defensa ejercida. (...)”.
En consecuencia de la petición de la parte co-demandada, este Tribunal se pronunciará, en primer término, acerca de la defensa previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código dem Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
- II -
- Cuestión Previa ord. 11º Art. 346 C.P.C. -
La representación del ciudadano Guillermo Maíz Lago, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, en su escrito cursante a los folios trescientos dieciocho al trescientos treinta y seis (318 al 338), opone las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando, con respecto a la contendida en el ordinal 11º, lo siguiente:
“Omissis
(…) ACCIONES EJERCIDAS ACUMULADAS. El libelo de la demanda está dividido en dos (2) capítulos: en el primero desarrolla la acción de TACHA DE FALSEDAD (de documento privado) por vía principal (”…la acción es el medio o instrumento legal que se le confiere para asegurarse en juicio la subsistencia del derecho, impedir su desconocimiento o corregir su violación…”); mientas que en el segundo capítulo contiene una acción que la demandante denomina “2. ACCIÓN SUBSIDIARIA. Nulidad de documento de préstamo con garantía hipotecaria sobre el edificio “Afra”, propiedad de Inversiones Di Silvio C.A. (acción subsidiaria es “…la que sólo cabe entablar luego de intentar otro trámite o recurso, o cuando éstos no resultan posibles…”.
(…)
En el caso de autos estamos en presencia de un documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en cuyo caso sea que se trate del ejercicio de una acción principal de tacha de falsedad o de la interposición de una demanda incidental o subsidiaria, la ley no releva al accionante de la obligación de ex0planar los motivos legales taxativamente establecidos en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano ni en la ley adjetiva civil, así como la exposición de los hechos circunstanciados sobre los cuales versa su solicitud de nulidad o de tacha incidental del instrumento público, todo lo cual omitió la parte accionante en su escrito o libelo contentivo de la demanda.
Al incurrir en el escrito contentivo de la acción subsidiaria de nulidad contra el documento público inscrito el 23 de diciembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 34 del Protocolo Primero, en la omisión de cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 1380 del Código Civil, tal acción fundada exclusivamente en supuestos hechos de fraude, simulación y dolo, debe considerarse como INADMISIBLE o no ejercida, no sólo por presentar las omisiones precedentemente señaladas sino también por prohibición expresa de la ley, cuando la misma está fundada en tales supuestos.
PROHIBICIÓN DE LA LEY. Conforme al artículo 1382 del Código Civil Venezolano: “…No dan motivo a la tacha del instrumento LA SIMULACIÓN, EL FRAUDE, NI EL DOLO en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…” (Mayúsculas nuestras) (Sic.).
Con el respeto debido llamamos la atención del ciudadano Juez, en el sentido que –a pesar de la prohibición legal precedentemente transcrita—la parte accionante pretende igualmente enervar el instrumento privado representado por el acta contentiva de la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES DI SILVIO C.A., celebrada en fecha 1º. De septiembre del 2004, por vía del procedimiento de acción principal de tacha, previsto en el artículo 1381 del Código Civil Venezolano, fundada en supuestos hechos o actos de “fraude” (folio 3), producidos “de manera fraudulenta (folio 7), efectuados “…para realizar con posterioridad el fraude inmobiliario que consistió en un supuesto préstamo de dinero con garantía hipotecaria” (folio 8), concluyendo “…Esta situación ha obligado al seños Ángelo Di Silvio, en representación de los intereses de Inversiones Dio Silvio C.A. a denunciar EL FRAUDE ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, investigación penal que se encuentra en curso bajo el Expediente No. 0140-0024-05…” (Folio 11); “hecho delictual” (folio 4).
Siendo así, ciudadano Juez, resulta perfectamente procedente la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1382 del Código Civil Venezolano que expresamente prohíbe la elección del procedimiento por vía de tacha instrumental “…LA SIMULACIÓN, EL FRAUDE, NI EL DOLO…”.
En consecuencia si al elaborar el acta contentiva de la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES DI SILVIO C.A., celebrada en fecha 1º. de septiembre de 2004, los ciudadanos HECTOR PEDROZA PEDROZA e ISABEL TERESA CASAS DE PEDROZA, incurrieron en actos de simulación, fraude o dolo, el procedimiento que corresponde para atacar el acto contentivo de la simulación, el fraude o el dolo, es el que corresponde a la acción o conducta de sus autores que, en los términos del artículo 1382 del Código Civil Venezolano, es “…el que aparezca expresado en el instrumento…” mas no la vía de tacha por acción principal. Así lo alegamos. (…)”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, por intermedio de la abogada Ivett Ventura Goncalves, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2005, consigna escrito a través del cual da contestación a las defensas previas opuestas por el co-demandado Guillermo Maíz Lago. Con respecto a la defensa que se analiza, la apoderada actora hizo la siguiente exposición:
“Omissis
(…) De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente que mi representada contradice y rechaza la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, que ha sido propuesta por la parte codemandada en su escrito de fecha 8 de noviembre de 2005, en el cual alega: (…).
Como ya se dijo, la acción intentada en la presente causa es la de tacha de falsedad, por vía principal, de la participación y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES DI SILVIO C.A. de fecha 1º de septiembre de 2004, por encontrarse bajo el supuesto de hecho de la norma contenida en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil. Mientras que en relación con el documento de préstamo con garantía hipotecaria sobre el edificio “Afra”, propiedad de Inversiones Di Silvio C.A. el libelo de demanda es suficientemente claro al solicitar la declaratoria de nulidad del mismo, por carecer de una de las condiciones sine qua non para la existencia del contrato, esto es el consentimiento de las partes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil, de prosperar la tacha por vía principal.
En este sentido observamos que la cuestión previa intentada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que tiene como base la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud de lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil, no tiene razón de ser, pues aún cuando se ha perpetrado un fraude, no es en base a ello que se ha fundamentado la acción en la presente causa, muy por el contrario, la misma encuentra su razón de ser al encontrarse bajo el supuesto de hecho de la norma contenido (Sic.) en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, es decir, la falsificación de la firma del señor Ángelo Di Silvio en la certificación del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES DI SILVIO C.A. de fecha 1º de septiembre de 2004, y en forma subsidiaria, de prosperar la tacha por vía principal, la nulidad por falsedad del documento de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de que el mismo fue otorgado por la señora Isabel Teresa Casas de Pedroza arrogándose el supuesto carácter de “Directora de INVERSIONES DI SILVIO C.A.”, carácter que se arroga en razón de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas fraudulenta del 1º de septiembre de 2004. (…)”.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en lo que respecta a la defensa previa de análisis, considera menester este Juzgador hacer referencia a la norma rectora de las cuestiones previas, que no es otra que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
En lo que respecta a la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
En este estado, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha trece (13) de noviembre de 2.001, a saber:
“(...) Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -Sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas” (TJS-SPA, Sent. 13-11-2001, Núm. 2597)”
Dicho esto, y luego de efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente y, de manera especial al escrito libelar que encabeza las actuaciones contenidas en el Cuaderno Principal de este expediente, pudo evidenciar este Juzgador que , la apoderada judicial de la parte demandante, al efectuar la narración de los hechos y, hacer referencia a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Di Silvio C.A., celebrada en fecha Uno (01) de Septiembre de 2004, hace las siguientes manifestaciones afirmativas:
“…Ángelo Di Silvio y Francesco Di Silvio, no estuvieron presentes en la “fraudulenta Asamblea del 1º de septiembre de 2004” (…)
La Asamblea del 1º de septiembre de 2004 es irrita, fue realizada de manera fraudulenta, (…)
La Asamblea del 1º de septiembre de 2004 fue realizada con el firme propósito de obtener la “aparente legitimidad” de los señores Héctor Pedroza Pedroza e Isabel Teresa Casas de Pedroza, como supuestos Directores de la empresa, para realizar con posterioridad el fraude inmobiliario que consistió en un supuesto “préstamo de dinero con garantía Hipotecaria (…)
La Asamblea fraudulenta del 1º de septiembre de 2004, a la cual no asistieron los señores Ángelo Di Silvio, y Francesco Di Silvio, (…)
El señor Ángelo Di Silvio no firmó el acta de Asamblea Fraudulenta, del 1º de septiembre de 2004 (…)
En el caso que nos ocupa, INVERSIONES DI SILVIO, C.A. ha sido afectada patrimonialmente, un activo importante de su patrimonio fue gravado sin consentimiento de sus únicos accionistas y directores. Como hemos señalado, el edificio “Afra”, propiedad de la empresa, fue gravado con hipoteca de primer grado a través de actuaciones fraudulentas, con el firme propósito de producir una acción delictual cuya investigación esta a cargo del Ministerio Público. (…).
Los documentos que sirvieron para realizar el fraude son nulos (…) ”. (Lo subrayado es de este Tribunal).
Así, en el libelo de la demanda se observa que la apoderada actora, al hacer referencia a los ciudadanos Héctor Pedroza Pedroza e Isabel Teresa Casas de Pedroza, califica las actuaciones de los mismos, con relación a la Asamblea Extraordinaria de Socios del 1º de septiembre de 2004 y sus derivados, como fraudulentas, así como también en el petitorio de su escrito libelar, solicita el reconocimiento, por parte de los demandados o así lo declara este Tribunal, que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha Veintitrés (23) de diciembre de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 34 del Protocolo Primero, “omissis …fue otorgado fraudulentamente por la señora Isabel Teresa Casas de Pedroza …”(Subrayado nuestro).
De la lectura y examen efectuados al libelo de demanda, resulta evidente que, el hecho que invoca la accionante como sustento de su acción, esta referido al fraude y actuaciones fraudulentas que le imputan a la ciudadana Isabel Teresa Casas de Pedroza. Así se establece.
Ahora bien, cabe destacar que el Juez conoce el derecho, y por lo tanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Así las cosas luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, este Juzgador considera que, la acción de Tacha de Falsedad, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el Libro Tercero, De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, Titulo III De las Obligaciones, Capítulo V, Sección Primera, Parágrafo Tercero, en el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil.
No obstante lo dicho, existen ciertas limitaciones para el ejercicio de la acción de tacha de falsedad, tal y como lo establece el artículo 1.382, cuando refiere que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante al hacer su relación de los hechos en su escrito libelar, se refiere, de manera especial, a la actuación fraudulenta de los demandados, ciudadanos Isabel Teresa Casas de Pedroza y Guillermo Maíz Lago, resultando evidente que se está invocando el fraude en las actuaciones de la primera de los nombrados, en la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Di Silvio, C.A. de fecha Uno (01) de septiembre de 2004, lo que trae como consecuencia, que la presente demanda no ha debido incoarse por el procedimiento de tacha de falsedad, por prohibición expresa de la norma contenida en el artículo 1.382 del Código Civil y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, es criterio de este Tribunal que se hace procedente la defensa previa interpuesta por el codemandado ciudadano Guillermo Maíz Lago, la cual fue fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo que trae como consecuencia que la presente demanda quede desechada y extinguido el proceso. Así se decide.-
Al haber prosperado la defensa supra analizada, con las consecuencias legales de quedar desechada la demanda y extinguido el proceso, considera este Tribunal innecesario proceder a pronunciarse acerca de las restantes cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Tacha de Falsedad, intentara la sociedad mercantil Inversiones Di Silvio C.A., en contra los ciudadanos Isabel Teresa Casas de Pedroza y Guillermo Maíz Lago, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado, ciudadano Guillermo Maíz Lago, mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: En virtud de haber prosperado la defensa previa opuesta por el codemandado Guillermo Maíz Lago, se declara DESECHADA la presente demanda y EXTINGUIDO el proceso tramitado en el expediente Nº 05-0565 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la prosecución del presente juicio, de conformidad con lo establecido en 358 ejusdem..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.
Exp. N° 05-0565.
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