Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: “Compañía Anónima Metro de Caracas”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Agosto de 1.977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya ultima modificación del documento constitutivo estatutario se inscribió en la citada oficina registral en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.001, bajo el Nº 72, Tomo 170-A, Pro.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. José Antonio Ramos Martínez, Raúl Zamora Hernández, Maryorie Garboza Cevallos, Nahomi Isabel Figuera Rengel, Kilson Rafael Toro Villegas, Juan Pedro Graterol Betancourt, Gabina Marina Rodríguez Balza, María Alejandra Gómez, Blanca Azucena Zambrano, María Gabriela Barazarte, Natalie Zogby y Felipe Torres, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.869, 7.075, 49.375, 48.362, 82.212, 11.114, 32.324, 53.180, 28.689, 72.010, 98.869 y 79.653, respectivamente.
DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio “La Central de Seguros, C.A.”, inscrita en el Ministerio de Fomento (Superintendencia de Seguros), bajo el N° 74, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de 1.974, bajo el N° 66, Tomo 7-A.
APODERADO
DEMANDADA: Dr. José Luis Martínez, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.188.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: 86-3905 (Sentencia Definitiva).
- I -
- Antecedentes -
El conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal, cuando su denominación era de la Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
- II -
- Síntesis de la Controversia -
Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su mandante celebró con la empresa “Inversiones Pagomar, C.A.”, en fecha ocho (08) de Marzo de 1.985, un contrato, identificado con el N° MC-1127, cuyo objeto era la ejecución de los trabajos de construcción de la Estación Las Adjuntas, así como de la sustentación eléctrica de tracción de la Línea Caricuao Centro, Tramo “Y”, Sección YL02-1 del Metro de Caracas, anexando el original de dicho contrato.
Que la contratista no pudo dar cumplimiento con el programa de trabajo, pues carecía de capacidad técnica y organizativa suficiente para la ejecución de la obra, atrasándose los trabajos mucho mas de lo que su mandante podía tolerar, quien se vio obligada, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.985, a resolver el contrato con fundamento en los apartes b y 1 de la Cláusula 104, participándoselo a la contratista en comunicación N° 4269 de la misma fecha, y que al día siguiente, es decir, el día veinte (20) de Noviembre de 1.985, comunicó lo conducente, en comunicación N° 4308 a la empresa “La Central de Seguros C.A.”, cuyos contratos de fianza de fiel cumplimiento N° FC-6282, de fecha veinticinco (25) de Abril de 1.985 y fianza de anticipo N° FAN-6.281, de fecha veintiséis (26) de Abril de 1.985, garantizaban a su mandante el fiel cumplimiento del contrato de obra y el total reintegro del anticipo que le fue entregado a la contratista.
Que luego de efectuado el corte de cuentas del contrato N° MC-1127, se determinó que la contratista quedó a deberle a su mandante, la suma de Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.724.222,85) por conceptos de precio básico del contrato, precio básico de la obra ejecutada, precio básico de obra no ejecutada, indemnización, pagos hechos a la contratista o a su nombre, precio total de obra ejecutada y saldo favorable a Cametro.
Que según comunicación N° CJU-86-1641, de fecha siete (07) de Abril de 1.986, su mandante le exigió a la empresa “La Central de Seguros, C.A.”, el pago de la suma antes citada y que por cuanto hasta la fecha, no había sido posible el obtener por la vía amigable el pago de la referida suma, es por lo que procede a demandarla, para que convenga en pagar o a ello fuera condenada por el Tribunal, la suma de Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.724.222,85).
Solicitó que la citación de la empresa demandad fuera efectuada en la persona de su representante legal, Dr. Domingo Certad. Asimismo solicitó la expedición de una copia certificada de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia
Mediante auto dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Octubre de 1.986, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal, ordenando su emplazamiento para que compareciera por ante dicho Tribunal, a las 10:00 a.m., de la décima audiencia siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
Previo el pago de los derechos arancelarios, vigentes para aquella fecha, fue librada compulsa, la cual, según diligencia estampada por el Alguacil de ese Tribunal, en fecha diez (10) de Octubre de 1.986, se reservó, dejando constancia de no haber podido efectuar la citación personal del representante legal de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 1.987, estampada por el apoderado actor, solicitó al Tribunal, que fuera acordada la citación de la empresa demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha siete (07) de Octubre de 1.987, siendo consignados los mismos publicados en los diarios indicados por el Tribunal, mediante diligencia estampada por el apoderado actor, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.988, siendo agregados al expediente, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.988.
En fecha catorce (14) de Septiembre de 1.988, el apoderado actor, solicitó que le fuera expedida copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.988.
Mediante diligencia estampada en fecha cuatro (04) de Octubre de 1.988, estampada por la representación judicial de la empresa actora, solicitó que se procediera a la fijación del cartel de citación, y por diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 1.988, consignó a los autos la copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1.988, bajo el N° 47, Tomo 12 del Protocolo Primero.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.989, la empresa actora, consignó nuevo mandato otorgado a los abogados Eloy Lares Moserratte y Raúl Zamora Hernández.
Mediante diligencia estampada en fecha cuatro (04) de Octubre de 1.989, por la representación judicial de la parte actora, participó al Tribunal, que la empresa demandada, había cambiado su denominación a “Seguros Mercantil, C.A.”, solicitando que se efectuara la citación de la misma, en la persona de su representante legal, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.989.
En fecha tres (03) de Noviembre de 1.989, el Alguacil de ese Tribunal, informó que no pudo practicar la citación personal del representante legal de la empresa demandada, reservándose la compulsa.
Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Noviembre de 1.989, el apoderado actor solicitó la citación de la empresa demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.989, mediante diligencia estampada por el Dr. José Luis Martínez, anexó copia certificada del mandato que le fuera conferido por la empresa demandada, y en su nombre, solicitó que fuera declarada la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.989, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, declarando la perención de la instancia.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 1.989, la representación judicial de la empresa actora, apeló de la decisión anterior, apelación esta que le fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado por dicho tribunal, en fecha cinco (05) de Diciembre de 1.989, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, declaró con lugar la apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.989, la cual declaró la perención de la instancia.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.003, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue recibido el expediente, proveniente del al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de Noviembre de 2.003, el apoderado actor, solicitó al Tribunal que se le diera entrada al expediente y que se procediera a dictar sentencia definitiva, pedimento este que fue ratificado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2.004.
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.004, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito se evidencia que son tres (03) las condiciones que establece el Legislador para que opere la llamada Confesión Ficta, a saber, que el demandado a pesar de estar citado, es en conocimiento pleno de la existencia de un juicio en su contra, no diere contestación a la demanda en el plazo indicado; que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, durante el lapso de promoción de pruebas, nada probare que le favoreciere. Estas tres (03) circunstancias son recurrentes, es decir, tienen que estar plenamente demostradas en autos para que opere la figura de la Confesión Ficta.
Respecto de la figura de la Confesión ficta, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produce una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda. Para que esta confesión sura efectos, es necesario que lo pedido por el demandante en su libelo no sea contrario a derecho.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar que el demandado en el acto de contestación a la demanda tiene la carga de alegar razones fácticas en que fundamente su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuáles hechos han sido alegados por la actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta, evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide, que nos encontramos con una causa que se ventilaba bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual en su Artículo 244, establecía que el emplazamiento se haría para el décimo (10°) día hábil luego de citado el demandado, o al último de ellos si fueren varios. Con la vigencia de ese código, además se establecía una hora determinada para la contestación de la demanda más una (01) hora de espera, luego de anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil.
El nuevo Código de Procedimiento Civil fue promulgado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.986, pero entró en vigencia en el mes de Febrero de 1.987, y en su Artículo 941, se establece lo siguiente:
“Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo los lapsos procesales en curso, que resulten ampliados en este Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso.”(Subrayado y negrilla nuestro).
Es evidente, que siendo que con el Código de Procedimiento Civil derogado se le concedían a la parte demandada solo diez (10) días de despacho para contestar la demanda y con el vigente, veinte (20) días de despacho, razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide, que el Código de Procedimiento Civil aplicable al presente juicio, es el vigente, y así se decide.-
Aplicando entonces al caso de marras, la legislación antes citada, es decir el Código de Procedimiento Civil vigente, se observa que el presente juicio se ventila por la vía del juicio ordinario, regulado en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios.”
Observa este Juzgador, que en efecto, la parte demandada, habiendo dándose por citada en forma espontánea, tal y como se evidencia de diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.989, es decir, en pleno conocimiento de la existencia de un juicio en su contra, procedió a solicitar la perención de la instancia, la cual fue declarada en fecha 29 de Noviembre de 1.989, y tal como se estableció anteriormente en el mismo cuerpo de esta decisión. En virtud de apelación ejercida por la parte actora contra dicha decisión, la misma fue revocada, y luego de llegada la presente causa a este despacho, observa este Sentenciador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y abierta la causa a pruebas, también se observa que tampoco hizo uso del lapso probatorio para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo, por lo que estima este Tribunal que no existe duda en cuanto que las partes de esta relación jurídico-litigiosa están vinculadas a través de contratos de fianza de fiel cumplimiento N° FC-6282, de fecha veinticinco (25) de Abril de 1.985 y fianza de anticipo N° FAN-6.281, de fecha veintiséis (26) de Abril de 1.985, que son los mismos anexados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción.
Establece el Artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Asimismo, establece el Artículo 1.159, ejusdem:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Al ser esto así, debe tenerse en consideración, de acuerdo al Artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron convenidas, y su infracción acarrea las consecuencias señaladas por el Artículo 1.167 ejusdem, entre otros.
La parte actora en su libelo de demanda alegó el haber contratado con la empresa “Inversiones Pagomar, C.A.”, en fecha ocho (08) de Marzo de 1.985, un contrato, identificado con el N° MC-1127, cuyo objeto era la ejecución de los trabajos de construcción de la Estación Las Adjuntas, así como de la sustentación eléctrica de tracción de la Línea Caricuao Centro, Tramo “Y”, Sección YL02-1 del Metro de Caracas, y que dicho contrato estaba garantizado por sendos contratos de fianza de fiel cumplimiento N° FC-6282, de fecha veinticinco (25) de Abril de 1.985 y fianza de anticipo N° FAN-6.281, de fecha veintiséis (26) de Abril de 1.985, suscritos entre la actora y la empresa “La Central de Seguros C.A.”, hoy “Seguros Mercantil, C.A.”.
A la parte actora le bastaba probar la existencia de la relación contractual existente entre las partes en litigio así como las obligaciones contenidas en la misma, sin estar compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la obligación; era a la parte demandada a quien correspondía probar haber pagado, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de su cumplimiento.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y a lo largo del proceso no probó nada que le favoreciera para demostrar el haber cumplido con las obligaciones contenidas en los contratos suscritos o la causa que los eximiera de tal pago, y siendo que la demanda que encabeza las presentes actuaciones no es contraria a derecho, es lo que la hace incurrir en el supuesto de la confesión ficta y por ende en insolvencia ante la hoy accionante, infringiendo de esa forma los contratos de fiel cumplimiento y fianza de anticipo suscrito entre las partes, así como los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y así se decide.
De lo anterior se concluye, que la demandada en el presente juicio, no probó a lo largo del proceso, el haber cumplido con las obligaciones contraídas en los contratos en referencia, lo que hace forzoso para este Juzgador el concluir que la demandada se encuentra en estado de insolvencia frente a la hoy actora, y en consecuencia inmersa en el supuesto contemplado en el Artículo 1.167 del Código Civil para que prospere en un todo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la sociedad mercantil “Compañía Anónima Metro de Caracas”, en contra de la empresa “La Central de Seguros, C.A.”, hoy “Seguros Mercantil, C.A.”, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de Siete Millones Setecientos Veinticuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.724.222,85) por conceptos de precio básico del contrato, precio básico de la obra ejecutada, precio básico de obra no ejecutada, indemnización, pagos hechos a la contratista o a su nombre, precio total de obra ejecutada y saldo favorable a Cametro.
TERCERO: Se condena a las parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña
CSD/merp.-
Exp. N° 86-3905.
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