Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Pizza 400, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1.993, bajo el N° 79, Tomo 31-A y modificada según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.996, participada a la oficina de registro antes mencionada, en fecha tres (03) de Septiembre de 1.996.


APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Zaida González Alfonzo, Jesús Enrique Silva Matheus, José Luis Adrianza, José Antonio Brito y Ana María Rodríguez Montero, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.374, 23.266, 43.368, 43.426 y 79.654, respectivamente.


DEMANDADA: Pérez Pre, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha uno (01) de Julio de 1.976, bajo el N° 21, Tomo 89-A.

APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Gabriel Arturo Jiménez Aray, Luis Gómez Sáez, Arturo Bravo Roa, Juan Carlos Cuenca Vivas, Konrad Koesling, José Luis Núñez Quintero y Ana Beatriz Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.379, 32.678, 38.593, 39.112, 74.974, 6.453 y 54.045, en su orden.



MOTIVO: Cumplimiento de contrato.


EXPEDIENTE: 97-7160.
- I -
- Síntesis de la Controversia -
En virtud del reglamento de Distribución de Causas, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, la presente causa, por sorteo, correspondió al conocimiento de este Tribunal.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo lo siguiente:

Que en fecha tres (03) de Septiembre de 1.996, su mandante, la empresa Pizza 400, C.A., celebró contrato de arrendamiento verbal con la empresa Pérez Pre, C.A., el cual tuvo como objeto un bien inmueble propiedad de esta ultima, constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Cinco, situado hacia el ángulo sur-oeste de la Plaza Altamira, Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que dicho local sería destinado por su mandante para establecer un fondo de comercio para el expendio de comida, razón por la cual la arrendadora en esa oportunidad, la autorizó para el inicio de trabajos de remodelación e instalación de equipos, anexando a la demanda, la autorización concedida por la arrendadora.

Que establecieron como canon de arrendamiento mensual la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que su mandante debía pagar puntualmente en dinero en efectivo, por mensualidades vencidas, y que dicho canon regiría para los primeros seis (06) meses de duración del contrato, mientras se efectuaban los trabajos de remodelación y que luego sería ajustado de acuerdo a la regulación vigente expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Que en virtud de la autorización, su mandante comenzó con la remodelación del local el cual previamente estaba destinado al funcionamiento de una entidad bancaria, por lo que hubo que demoler bóvedas, casetas de vigilancia, tabiquerías, cajeros privados, etc., de acuerdo a las especificaciones sugeridas por la empresa Construcciones y Proyectos 23721, C.A., contratada por su mandante para ello, y quien había presentado en fecha quince (15) de Febrero de 1.996, presupuesto de honorarios profesionales para la elaboración del proyecto para la construcción de un café para la venta de comida rápida, por monto de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00), transcribiendo a tal efecto el presupuesto en referencia, el cual también anexó al libelo de la demanda.

Que en fecha diez (10) de Marzo de 1.996, la empresa Construcciones y Proyectos 23721, C.A., presentó el presupuesto de los trabajos que eran necesarios realizar para la adaptación del local, el cual consta en factura identificada con el N° 0151296, por monto de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.843.250,00), transcribiéndola en su totalidad, y anexándola al libelo de la demanda.

Que su mandante procedió a comprar los bienes muebles y equipos necesarios para poder iniciar sus actividades, siendo comprados los mismos a la empresa Hornos ARS, C.A., por un monto de Treinta y Seis Millones Trescientos Treinta y Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 36.331.690,00), especificando cada uno de los muebles comprados y anexando el aludido presupuesto.

Que la realización efectiva de dichos trabajos de instalación de los equipos, constan de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.996, en la cual se dejó constancia que se estaban efectuando trabajos de remodelación en el local arrendado, que se encontraban herramientas y materiales de construcción, que se encontraba presente al momento de la práctica de la inspección, un ciudadano que manifestó ser el encargado de dirigir los trabajos de remodelación y que en poder del mismo se encontraban planos de los trabajos; que con ayuda de un experto práctico designado para tal efecto, se dejó constancia de las modificaciones y bienhechurías que se podían apreciar en el local, de acuerdo a los planos presentados por el encargado; asimismo se dejó constancia en el acta de inspección de la identificación de los obreros que se encontraban en el local.

Que la arrendadora Pérez Pre, C.A., en el mes de Diciembre de 1.996, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento establecido, razón por la cual su mandante acudió a la vía judicial, procediendo a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 1.996 y Enero de 1.997, por ante el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 457-96, anexando a su escrito las consignaciones mencionadas.

Que la arrendadora Pérez Pre, C.A., en forma intempestiva y sin mediar ningún tipo de conversación, irrumpió en el local objeto del contrato de arrendamiento, violentando sus cerraduras, colocándole unos candaos para impedir el acceso al inmueble. Que su mandante al dejar de gozar de la cosa arrendada, por los hechos provenientes de la arrendadora, debe exigir a esta el cumplimiento del contrato y la indemnización de los daños que le ha causado.

Que los hechos en los que incurrió la arrendadora en contra de su mandante, además de constituir incumplimiento grave de las obligaciones que le corresponden en la relación arrendaticia, le ha causado graves e irreparables daños materiales, pues los mismos le han ocasionado pérdida de tiempo, dinero invertido en la remodelación del local y que no ha podido recuperar por la imposibilidad de abrir el fondo de comercio para la fecha prevista, es decir, para el veinte (20) de Diciembre de 1.997, debido a la perturbación de la arrendadora, estimando dichos daños en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Que es obvio que los hechos en los que incurrió la arrendadora en contra de su mandante, le ha causado también graves e irreparables daños materiales y morales, por la perdida de credibilidad por parte de las personas con las cuales había contratado para la realización de la remodelación del local e instalación de los equipos señalados, afectándose también sus relaciones de crédito y comerciales tanto con bancos, proveedores y el comercio en general, por lo que la empresa Pérez Pre, C.A., debe reparar dichos daños a su mandante, daños morales que ha causado traducidos en una lesión patrimonial que estimó en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil.

Que por lo expuesto surge para su mandante el derecho de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios que se la han causado.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.134 y 1.135 del Código Civil.

Que en el presente caso existe un contrato de arrendamiento, configurado por el Artículo 1.579 del Código Civil, el cual es Ley entre las partes, de conformidad con el Artículo 1.159 ejusdem y que la arrendadora está en la obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, a temor de lo establecido en el Artículo 1.585 del Código Civil.

También fundamentó la demanda en los Artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Que por lo expuesto es por lo que demanda a la empresa Pérez Pre, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, manteniendo a su mandante en el goce pacífico del inmueble arrendado, libre de personas y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió la perturbación.

En pagar la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños materiales que se la han causado por la privación de la posesión del inmueble y de la obtención de utilidades que generaría la explotación del fondo de comercio desde el día veinte (20) de Diciembre de 1.996, fecha prevista para la apertura del fondo de comercio.

En pagar la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral. En pagar las costas y costos del juicio.

Que para el supuesto negado y como quiera que su mandante realizó, con autorización de la arrendadora remodelaciones y mejoras en el inmueble así como la instalación de equipos, de conformidad con el Artículo 1.609 del Código Civil, en forma subsidiaria, demandó a la empresa Pérez Pre, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

En rembolsar a su mandante la suma de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Veinticuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 58.224.940,00), por concepto de los trabajos y equipos instalados en el inmueble.

En pagar la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral. En pagar las costas y costos del juicio.

Solicitó, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que fuera decretada una medida cautelar que tuviera como objeto el hacer cesar la continuidad de la lesión, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato. Indicó la persona a ser citada por la empresa demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Febrero de 1.997, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la mismas las defensas y excepciones que creyere convenientes, siendo librada la compulsa en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.997, previo el pago de los derechos arancelarios vigentes para aquella fecha.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 1.997, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del representante legal de la empresa demandada, reservándose la compulsa.

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Mayo de 1.997, la parte actora solicitó que le fuera expedida copia certificada del poder que anexó al libelo de la demanda, solicitando asimismo copia certificada de todo el expediente, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en la misma fecha anterior.

En fecha catorce (14) de Mayo de 1.997, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación de la empresa demandada fuera hecha en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, señalando la dirección y consignando copia simple del poder.

En fecha tres (03) de Junio de 1.997, el apoderado actor consignó a los autos copias de asambleas de la empresa demandada, para dejar constancia de su sede social, solicitando que la citación de la misma fuera prcacticada en la dirección indicada en dichas copias., lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Junio de 1.997, informando al Alguacil la dirección para la práctica de la citación.

Mediante diligencia estampada en fecha uno (01) de Julio de 1.997, el Alguacil de este Tribunal, informó que no pudo practicar la citación del representante legal de la empresa demandada en la dirección indicada por la parte actora, procediendo a consignar la compulsa y la boleta de citación, razón por la cual, la parte actora, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.997, mediante diligencia, solicitó que fuera ordenada la citación por carteles de la empresa demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio de 1.997, siendo librado el cartel de citación en fecha treinta (30) de Julio de 1.997.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto de 1.997, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha tres (03) de Marzo de 1.998, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Marzo de 1.998, dando cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada dentro del lapso fijado en el cartel de citación, la representación judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de Abril de 1.998, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 1.998, siendo designada la Dra. Gladys Román Manzanilla.

En fecha quince (15) de Abril de 1.999, compareció por ante este Tribunal, el abogado José Luis Adrianza, consignó a los autos, instrumento de mandato que le confiriera la empresa actora, y solicitó que procediera revocar el nombramiento de la defensora judicial designada por no haber podido localizarla, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal, revocando la designación de la defensora judicial y nombrando a la Dra. Judith Pastora Mendoza, siendo librada la boleta de notificación en fecha veinte (20) de Mayo de 1.999.

Previa su notificación, la defensora judicial designada, en fecha ocho (08) de Junio de 1.999, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha catorce (14) de Julio de 1.999, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera ordenada la citación de la defensora judicial, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.999.

En fecha nueve (09) de Agosto de 1.999, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de citación firmada por la defensora judicial designada.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.999, la parte demandada, a través de sus apoderados, consignó a los autos el mandato que acredita su representación y se da por citada, siendo agregado dicho poder al expediente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.999.

Mediante diligencia estampada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.999, por el Dr. Gabriel Jiménez Aray, apoderado de la empresa demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido en los abogados Konrad Koesling y José Luis Núñez Quintero, y en la misma fecha anterior, en vez de contestar la demanda, opuso a la demanda, la siguiente cuestión previa: la contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursa interdicto restitutorio intentado por su mandante en contra de la hoy actora, el cual en primera instancia, fue declarado con lugar.

Desconoció e impugnó todas y cada una de las documentales acompañadas por el actor a la demanda e indicó su domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha uno (01) de Agosto de 2.000, el apoderado de la empresa demandada solicitó avocamiento por parte del Tribunal, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.000, avocándose al conocimiento de la causa, el Dr. César Naranjo, en su carácter de Juez Provisorio.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.001, por la parte actora, consigna a los autos nuevo poder otorgado a los abogados José Antonio Brito y Ana María Rodríguez Montero.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.001, la parte actora a través de su apoderado, solicitó que fuera dictada la sentencia interlocutoria que resolviera la cuestión previa opuesta, la cual fue dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.002, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso, fue ordenada la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes de la sentencia interlocutoria, la parta demandada, a través de su representación legal, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.002, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo aquellas expresamente reconocidas.

Que su mandante es la legítima propietaria del inmueble identificado como 1-S, ubicado en la planta baja del Edificio Cinco, situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que en esa condición ejercía plena posesión sobre el mismo, de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, y en ejercicio de esa posesión, en fecha tres (03) de Septiembre de 1.996, con el fin de realizar un negocio futuro con la empresa Pizza 400, C.A., autorizó a esta ultima para que comenzara a realizar obras de acondicionamiento del local, y que pasados tres (03) meses de dicha autorización, y por cuanto su mandante se encontraba insatisfecha tanto con el modo de proceder como con la obra de la hoy actora, procedió a notificarla de la revocatoria de dicha autorización, notificación esta efectuada a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Diciembre de 1.996.

Que a partir de la fecha de la notificación judicial, la empresa actora, en forma dolosa, colocó candados en la puerta del local, posesionándose indebidamente del mismo, convirtiéndose en un invasor, y que de manera maliciosa, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.997, inició el presente juicio, con la intención de subvertir su condición ilegítima con la cual se apoderó de la posesión del inmueble y de crear una ficción inexistente para exigir ilegítimas prebendas a su mandante.

Que todos los hechos en que se basa la demanda son inexistentes y que lo que se ha producido es un hecho perturbador de la posesión legítima de su mandante que le despojó en su oportunidad del hecho posesorio sobre el citado inmueble, sin que exista relación contractual que lo soporte, razón por la cual se introdujo el interdicto posesorio, en el cual quedó demostrado la no existencia de contrato de arrendamiento alguno y que existió un despojo ilegítimo por parte de la hoy actora.

Que no existe elemento alguno que soporte las afirmaciones de la actora, quien no es inquilina y que la misma ha actuado dolosamente, siendo simplemente una invasora contra quien operó la restitución en razón de un interdicto.

Que todos los hechos expuestos son cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada y que por lo expuesto, no puede su mandante obligarse a cumplir con un contrato de arrendamiento que no existió y que por el contrario lo habido fue un hecho invasor ilegítimo de la posesión de su mandante en el citado local que motivó la acción interdictal.

Que no existiendo vínculo contractual, ni conducta ilegítima por parte de su representada, la misma no es responsable de ninguna acción por daños, ni material ni moral, por lo cual quedan expresamente rechazados en causa, monto, procedencia y causalidad y deben ser declarados sin lugar.

Que en cuanto a la acción subsidiaria, la rechazó en forma expresa, desconociendo en nombre de su mandante cualquier obligación de reembolso para con la accionante, desconociendo el monto señalado y su causalidad, y que exista causa alguna por la cual deba pagar cantidad alguna a la actora.

Desconoció e impugnó todos los recaudos anexados al libelo de la demanda, salvo la autorización de fecha tres (03) de Septiembre de 1.996. Solicito que la demanda fuera declarada improcedente.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.002, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, alegó que en el mandato consignado por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.999, no se les concedió la facultad de sustitución ni la facultad para actuar separadamente a los apoderados allí incluidos.

Que el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece que si en el poder no se ha dicho nada acerca de la sustitución, el apoderado podrá sustituirlo, pero que en el Artículo 162 ejusdem, establece que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades para el otorgamiento de poderes. Que en relación a la actuación conjunta o separada de los apoderados judiciales, la Jurisprudencia ha establecido que no hay necesidad de hacer expresa mención sobre la actuación, si es conjunta o separada de los apoderados judiciales, en el mandato judicial.

Objeto la sustitución que del poder que le fuera conferido, realizó uno de los apoderados mencionados en dicho mandato.

Que el escrito de contestación a la demanda es presentado por dos (02) apoderados judiciales, pero que cuando el Secretario deja constancia de su identificación, solo certifica la presencia de uno de los presentantes, razón por la cual dicha actuación no fue autenticada por cuanto no es posible establecer la identidad de uno de los presentantes, vulnerándose la seguridad de orden público, pues el documento que contiene la actuación fue ingresado a los autos sin ser establecida la identidad de uno de los presentantes, porque no estuvo presente al momento del otorgamiento frente al secretario del tribunal. Que si el documento agregado a los autos no goza de la debida autenticación es como si no se hubiera realizado.

Que por lo expuesto denuncia la inexistencia jurídica de la actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.002, momento en el cual alega sustituir un poder judicial que se le concedió, en la cual pretendidamente se sustituye el poder que se concedió para el proceso, sin cumplir con las normas legales adjetivas y sustantivas, que la vician, haciéndolo no oponible a su mandante.

Impugnó la sustitución del poder otorgado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.996, realizada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.002, pues en el instrumento en el cual se efectúa la sustitución no constan los folios del expediente en los cuales estaría inserto a los autos el poder sustituido, de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia del mas alto Tribunal del país. Que no le es oponible a su mandante la actuación realizada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.002 referida a la contestación de la demanda, pues la misma no fue autenticada por ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.003, la parte actora promovió pruebas, siendo promovidas por la parte demandada en fecha veintidós (22) de Enero de 2.003.

Ambos escritos de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregados al expediente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero de 2.003.

Pruebas de la parte actora:
Con la finalidad de demostrar la existencia de una relación contractual arrendaticia, promovieron el instrumento privado de fecha tres (03) de Septiembre de 1.996, anexado como documento fundamental de la demanda, el cual fue reconocido expresamente por la demandada.

Con la finalidad de probar los trabajos de remodelación e instalación de equipos, ejecutados por su mandante, promovió la Inspección Judicial de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.996, practicada por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que la circunstancia de remodelación e instalación de equipos también se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha uno (01) de Julio de 2.002, en el expediente signado con el N° 11.186 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la causa interdictal interpuesta por la hoy demandada en contra de su mandante.

Asimismo promovieron como prueba la notificación practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Diciembre de 1.996, efectuada a solicitud de la parte demandada, notificando la revocatoria unilateral de la autorización para la remodelación del local.

Promovieron como prueba la inspección judicial practicada en la causa interdictal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que remitiera copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas así como la notificación de fecha doce (12) de Diciembre de 1.996, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ratificó el valor probatorio de los anexos marcados como “C”, “D” y “E”, al libelo de la demanda, contentivos de proyecto para remodelación del local, especificaciones de las remodelaciones y facturas, respectivamente.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos.

Como instrumentales promovió copia simple del expediente signado con el Nº 19.588, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio interpuesto por su mandante en contra de la hoy actora, y el cual fue declarado con lugar, demostrando así la propiedad del inmueble, la ocupación dolosa, ilegítima y sin causa y la restitución definitiva del mismo a su mandante, y por ende la cosa juzgada invocada en cuanto a la cualidad de la actora con respecto del inmueble.

En fecha siete (07) de Febrero de 2.003, la parte actora, a través de su representación judicial, se opuso a que fueran admitidas como pruebas, las promovidas por la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Marzo de 2.003, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, y mediante auto dictado en la misma fecha, ordenó la apertura del una nueva pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.003, el apoderado actor solicitó al Tribunal que se procediera a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, lo cual fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.003, admitiéndose todas las pruebas próvidas por ambas partes, y ordenando la notificación del mismo por haber sido admitidas las mismas fuera del lapso legal.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.003, el apoderado actor apeló del auto que admitió las pruebas.

Mediante diligencias de fechas veinticinco (25) de Mayo, dieciséis (16) de Junio y treinta (30) de Julio de 2.003, respectivamente, la parte actora solicitó que fuera ordenada la notificación de la parte demandada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Julio de 2.003, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha ocho (08) de Enero de 2.004, por no haber podido practicarla.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.004, fue dictado un auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles, siendo consignado el cartel publicado en el diario indicado por este Tribunal, por la parte actora, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.005.

En fecha dos (02) de Mayo de 2.005, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito contentivo de informes.

- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

De un análisis de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia, que la parte actora, pretende que la parte demandada le de cumplimiento a un presunto contrato verbal acordado entre las partes y el cual tuvo como objeto un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Cinco, situado hacia el ángulo sur-oeste de la Plaza Altamira, Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, así como el pago de unos supuestos daños y perjuicios.

Primer Punto Previo
Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo acerca de la tempestividad o no de los informes presentados por la parte actora, y al respecto observa lo siguiente:

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”

De un estudio de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora presentó sus informes en fecha dos (02) de Mayo de 2.005.

En el presente caso, las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.003, y por cuanto dicho auto fue dictado fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.003, y teniéndose como por notificada a la parte demandada, vencido el término de diez (10) días de despacho, contado a partir del día veinticuatro (24) de Enero de 2.005, exclusive, fecha esta en cual la parte actora, consignó a los autos el cartel de notificación publicado en el diario indicado por este Tribunal, y que en la misma data la Secretaria del Despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de la notificación practicada.

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario llevado por este Tribunal así como del Calendario Oficial correspondiente al año 2.005, se evidencia que la fecha para la presentación de los informes por las partes fue en fecha dos (02) de Mayo de 2.005, y por cuanto las parte actora presentó los suyos en la citada fecha, concluye quien aquí decide, que las parte demandante presentó sus informes en forma tempestiva, y así se decide.

De la impugnación a la sustitución de poder efectuada por los
Apoderados de la parte demandada, y alegada por la parte actora.

La representación judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.002, impugnó la sustitución que del mandato efectuara uno de los abogados de la empresa demandada, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.999, alegando a tal efecto el no haberse cumplido con las normas legales adjetivas y sustantivas, que viciaron tal sustitución y que por ser un poder viciado, debía declararse la confesión ficta de la empresa demandada pues la contestación de la demanda adolece de vicios.

Al respecto observa quien aquí decide lo siguiente: La impugnación del poder en el juicio, no es cuestión que interesa al orden público sino que es del interés de aquel a quien se le ha presentado. Ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial o su sustituto. En conclusión, de se no ser impugnado el poder en la primera oportunidad, se entiende que quedará aceptada dicha representación.

En el caso que nos ocupa observa quien aquí decide, lo siguiente: El abogado Gabriel Jiménez Aray, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.999, sustituyó, el poder que le fuera conferido por la empresa demandada, en los abogados Konrad Koesling y José Luis Núñez Quintero y, en la misma fecha anterior, en vez de contestar la demanda, opuso a la demanda cuestiones previas.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.001, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales consignó a los autos nuevo poder, solicitando, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.001, que fuera dictada la sentencia interlocutoria respectiva.
Dictada la sentencia interlocutoria en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.002, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, la parte actora, a través de su representación judicial, se dio por notificada de la misma, solicitando en varias oportunidades que fuera ordenada la notificación de la parte demandada. Verificada la notificación de la parte demandada, la misma, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.002, dio contestación al fondo de la demanda, y no es sino hasta el día dieciocho (18) de Diciembre de 2.002, cuando la parte actora, impugnó la sustitución que del mandato hiciera el abogado de la parte demandada, siendo que ya había actuado en varias oportunidades luego de efectuada dicha sustitución, razón por la cual, este Juzgador, declara improcedente la impugnación a la sustitución del mandato por haberla efectuado en forma extemporánea, y así se decide.

Del Fondo de la Demanda.
Decidido el punto anterior, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia, el cual está limitado a la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes en litigio, y al efecto, observa lo siguiente:

La parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha tres (03) de Septiembre de 1.996, su mandante, la empresa Pizza 400, C.A., celebró contrato de arrendamiento verbal con la empresa Pérez Pre, C.A., el cual tuvo como objeto un bien inmueble propiedad de esta ultima, constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Cinco, situado hacia el ángulo sur-oeste de la Plaza Altamira, Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que dicho local sería destinado por su mandante para establecer un fondo de comercio para el expendio de comida, razón por la cual la arrendadora en esa oportunidad, la autorizó para el inicio de trabajos de remodelación e instalación de equipos, anexando a la demanda, la autorización concedida por la arrendadora.

Por su parte, la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que su mandante es la legítima propietaria del inmueble identificado como 1-S, ubicado en la planta baja del Edificio Cinco, situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que en esa condición ejercía plena posesión sobre el mismo, de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, y en ejercicio de esa posesión, en fecha tres (03) de Septiembre de 1.996, con el fin de realizar un negocio futuro con la empresa Pizza 400, C.A., autorizó a esta ultima para que comenzara a realizar obras de acondicionamiento del local, y que pasados tres (03) meses de dicha autorización, y por cuanto su mandante se encontraba insatisfecha tanto con el modo de proceder como con la obra de la hoy actora, procedió a notificarla de la revocatoria de dicha autorización, notificación esta efectuada a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Diciembre de 1.996. Negó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes en litigio.

Pasa de seguidas quien aquí decide, a analizar los medios probatorios producidos por las partes.

Pruebas de la parte actora:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda los siguientes recaudos:
 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 159, de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría Pública. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la estima co todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma, la representación que de la empresa Pizza 400, C.A., ostentan los abogados allí mencionados, y así se decide.
 Autorización concedida por la empresa Pérez Pre, C.A., a la hoy actora, de fecha tres (03) de Septiembre de 1.996, para que esta ultima efectuara en el local identificado como 1-S, ubicado en la planta baja del Edificio Cinco, sito en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, remodelaciones para la instalación de un fondo de comercio destinado al expendio de comida rápida. Este documento privado fue reconocido en forma expresa por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Sentenciador, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la empresa Pérez Pre, C.A., autorizó a la hoy actora para efectuar en el local antes citado trabajos de remodelación, y así se decide.
 Presupuesto de fecha quince (15) de Febrero de 1.996, presentado a la empresa actora, por la empresa Construcciones y Proyectos 23721, C.A., por concepto de honorarios profesionales para la elaboración del proyecto de remodelación del local. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto este Juzgador observa que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, lo que hace forzoso para quien aquí decide, el desestimar del cúmulo probatorio, la documental en referencia, y así se decide.
 Presupuesto presentado por la empresa Construcciones y Proyectos 23721, C.A., de fecha diez (10) de Marzo de 1.996, a la parte actora. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto este Juzgador observa que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, lo que hace forzoso para quien aquí decide, el desestimar del cúmulo probatorio, la documental en referencia, y así se decide.
 Presupuesto presentado a la empresa actora por la sociedad mercantil Hornos ARS, C.A.”, por concepto de compra de muebles y equipos para instalar en el local. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto este Juzgador observa que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, lo que hace forzoso para quien aquí decide, el desestimar del cúmulo probatorio, la documental en referencia, y así se decide.
 Inspección Judicial evacuada por el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.996, en la sede del local. La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, impugnó la validez y eficacia de dicha inspección judicial, fundamentando tal impugnación en que la misma fue efectuada a espaldas de su mandante, no teniendo el control ni la contradicción necesaria de la que debe estar revestida toda prueba. Al efecto, observa este Juzgador lo siguiente: Para que la inspección judicial practicada antes de juicio, pueda ser apreciada como documento público, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: que haya o pueda sobrevenir perjuicio por retardo y que con el transcurso del tiempo, pueda desaparecer o modificarse el estado o circunstancia a que se refiera. Además deberá evidenciar los siguientes presupuestos: que no sea fácil de acreditar las cosas de otra manera y que no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos especiales. Ninguna de estas circunstancias se da en el caso que nos ocupa. Aunado a la circunstancia que la parte actora promueve dicha prueba para demostrar la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal, y es evidente que con esta prueba no se puede probar en ningún momento la existencia de un contrato, razón por la cual, este Sentenciador la desestima del cúmulo probatorio, y así se decide.
 Copias certificadas expedidas por el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivas de las consignaciones efectuadas por la parte actora, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 1.996 y Enero de 1.997, contenidas en el expediente signado con el Nº 457-96, de la nomenclatura de dicho juzgado. Las copias certificadas objeto de análisis, fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador, las desestima del cúmulo probatorio y no las aprecia como tal, y así se establece.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

Con la finalidad de demostrar la existencia de una relación contractual arrendaticia, promovieron el instrumento privado de fecha tres (03) de Septiembre de 1.996, anexado como documento fundamental de la demanda, el cual fue reconocido expresamente por la demandada. Con respecto a esta documental, ya este Juzgador se pronunció, por lo que considera inoficioso el volver a pronunciarse, pero ratifica, quien aquí decide, que con dicha documental lo que se probó, fue que la parte demandada, autorizó a la hoy actora para la realización de unos trabajos de remodelación en el local propiedad de la demandada, y así se decide.

Con la finalidad de probar los trabajos de remodelación e instalación de equipos, ejecutados por su mandante, promovió la Inspección Judicial de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.996, practicada por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. La inspección judicial en referencia, ya fue desestimada del cúmulo probatorio.

Que la circunstancia de remodelación e instalación de equipos también se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha uno (01) de Julio de 2.002, en el expediente signado con el Nº 11.186 de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo de la causa interdictal interpuesta por la hoy demandada en contra de su mandante. Por cuanto dicha copia certificada no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor, pero es evidente, que con la misma se demostró la circunstancia de remodelación e instalación de equipos, mas no la relación contractual arrendaticia, y así se decide.

Asimismo promovieron como prueba la notificación practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Diciembre de 1.996, efectuada a solicitud de la parte demandada, notificando la revocatoria unilateral de la autorización para la remodelación del local. En efecto, la parte demandada, esgrimió como defensa que había notificado a la parte demandada de la revocatoria de la autorización concedida para los trabajos de remodelación en comento. Dicha notificación judicial, no fue atacada por la demandante, mas por el contrario, la reconoció y aceptó en forma expresa, razón por la cual, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con todo su valor, y así se establece.

Promovieron como prueba la inspección judicial practicada en la causa interdictal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicha copia certificada no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor, y así se decide.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que remitiera copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas así como la notificación de fecha doce (12) de Diciembre de 1.996, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Con respecto a esta prueba, por cuanto la misma no fue evacuada durante el lapso correspondiente, razón por la cual la misma no puede ser apreciada, y así se decide.

Ratificó el valor probatorio de los anexos marcados como “C”, “D” y “E”, al libelo de la demanda, contentivos de proyecto para remodelación del local, especificaciones de las remodelaciones y facturas, respectivamente. Con respecto a estos anexos, ya este Juzgador, en el mismo cuerpo de esta decisión, los desechó del cúmulo probatorio.

Por su parte, la empresa demandada, a través de su representación judicial, promovió las siguientes:

Promovió el mérito favorable de los autos. Considera quien aquí decide, que este tipo de promoción no constituye medio de probanza.

Como instrumentales promovió copia simple del expediente signado con el Nº 19.588, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio interpuesto por su mandante en contra de la hoy actora, y el cual fue declarado con lugar, demostrando así la propiedad del inmueble, la ocupación dolosa, ilegítima y sin causa y la restitución definitiva del mismo a su mandante, y por ende la cosa juzgada invocada en cuanto a la cualidad de la actora con respecto del inmueble. Por cuanto dichas copias simples no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, y así se establece.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la demandada el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal y el pago de unos supuestos daños y perjuicios materiales y morales sufridos, con fundamento en que había sido víctima de los actos ilícitos realizados por el demandado, circunstancias fácticas que se subsumen contundentemente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1196 del Código Civil.

Luego de haber analizado todas y cada una de las pruebas traídas por las partes al proceso concluye, quien aquí decide, que la parte actora, no logró demostrar a lo largo del proceso, la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal existente entre las partes. Lo que si quedó demostrado fue que la hoy actora, fue demandada por la vía interdictal resultando vencida, razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones no ha de prosperar en derecho, y así se establece.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Cumplimiento de Contrato y Daños Perjuicios, incoara la sociedad mercantil Pizza 400, C.A., en contra de la empresa Pérez Pre, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda, que por acción de cumplimiento de contrato y daños perjuicios, incoara la sociedad mercantil Pizza 400, C.A., en contra de la empresa Pérez Pre, C.A..
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira


En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira


CSD/jah.-
Exp. N°97-7160.