República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Gladys Cifuentes de Baquero y Juan Jairo Baquero Velásquez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.330.835 y 12.956.557, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: María de Los Dolores Regadie de Salaño, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.819.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Quince (15) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Dos (2.002), comparecieron los ciudadanos Gladys Cifuentes de Baquero y Juan Jairo Baquero Velásquez, asistidos por la ciudadana María de Los Dolores Regadie de Salaño, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la demanda en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dos (2002), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 203.-

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Gladys Cifuentes de Baquero y Juan Jairo Baquero Velásquez, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dos (2002).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dos (2002), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existe la voluntad de reconciliación.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Gladys Cifuentes de Baquero y Juan Jairo Baquero Velásquez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.330.835 y 12.956.557, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha Diez y Ocho (18) de Junio del Año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; (Hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,


Abog. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/john.-
Exp. N° 01-1362.-