REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°


Vista la diligencia presentada el 24 de octubre de 2006, suscrita por la abogado TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa, por cuanto la comisión librada el 17 de enero de 2005, ordenando fijar el Cartel de Intimación, había quedado sin efecto, el Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de enero de 2005, se libró Cartel de Intimación y comisión, dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio Nº 1433-05, (folios 98 al 103). También consta al folio 104, la anulación del referido Cartel, por existir un error involuntario en la transcripción del auto de admisión, en virtud de ello, se libró un nuevo Cartel de Intimación.
Ahora bien, igualmente consta a los autos, que en varias oportunidades se anuló el tan mencionado Cartel de Intimación, librándose el último de ellos, en fecha 10 de abril de 2006, y en fecha 26 de abril del presente año, se libró nueva comisión, para la fijación del Cartel de Intimación, según oficio Nº 268/06, (folios 139 al 141).
Cabe destacar, que en fecha 13 de junio de 2006, se agregó a los autos Comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual la Secretaria Accidental de ese Despacho dejó constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en el domicilio de los demandados.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial.
Igualmente consta a los folios 175 al 185, que se agregó a los autos comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue devuelta por falta de impulso.
De lo anterior, se pude deducir que se llevó a cabo la fijación de un Cartel de Intimación, que este Tribunal había anulado, lo cual concluye que no se ha dado cumplimiento a la norma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir la fijación del Cartel de Intimación, en virtud de lo cual la designación del Defensor Judicial es irríta, tratándose de un vicio de orden público no convalidable.
Cabe destacar que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, no se verificó las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir la fijación del Cartel de Intimación en la morada y domicilio de los demandados, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículo 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO FIJAR NUEVAMENTE EL CARTEL DE INTIMACIÓN EN EL DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que por intermedio de la Secretaria del Despacho que por distribución corresponda se lleve a cabo la fijación del Cartel de Intimación librado el 10 de abril de 2006
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la consignación del Cartel de Intimación, publicado en prensa.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO





EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO