REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado en fecha (06) de noviembre de 2.006, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana DERVIS ESCALONA MONTILLA, ordenando la Rectificación de la Acta de Nacimiento de la ciudadana antes mencionada, adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe las notas correspondientes, y por cuanto se evidencia del Acta de Nacimiento fue expedida por la Parroquia San José N° 831, y no como consta en el libelo de la presente solicitud error que se asentado en la sentencia antes señalada, y por cuanto se constata que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha (6) de octubre del Dos Mil Seis (2.006), el mismo se encuentra vencido, y como quiera el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procésales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-”
Es por lo que este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en la sentencia supra indicada, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: Donde dice “...Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe las notas correspondientes...” debe decir “...Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe las notas correspondientes...”, que es como debe constar, quedando así subsanado el error cometido en la sentencia dictada en fecha (06) de octubre de 2.006, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha (06) de octubre de 2.006. Por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes, anexando a los referidos oficios, copias certificadas de la sentencia y de su complemento, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-

EBG/JOG/or
Exp. N° 23.831