REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BAR, RESTAURANT THE CITY FLOWERS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 96- Apro de fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el nombre Festejos Puentes, S.R.L., y su modificación al nombre actual, en este mismo Registro, bajo el N° 07, Tomo 81-Apro de fecha 14 de septiembre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA y AGUSTÍN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.223 y 54.286.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNOLDO PUENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 952.316.
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILARES.
EXPEDIENTE N° 23.714.
Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado ROLANDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.223, mediante la cual desiste del presente juicio, este Juzgado observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Aplicando al caso que nos ocupa la norma antes transcrita, este Tribunal por cuanto el presente Desistimiento no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley y trata de derechos disponibles de las partes; y por cuanto el apoderado la parte actora tiene plena facultades para DESISTIR en el presente juicio, el Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO en los términos expuestos, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Asimismo, en cuanto a la devolución de los recaudos consignados en el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer acuerda en conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena la devolución de dichos documentos solicitados a la parte interesada, previa certificación en autos, ante la secretaria de este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/Sol**
EXP. N° 23.714
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