REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° 23.329.

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29 de marzo de 2006, por los ciudadanos RICHARD STEVE BERROTERAN HERRERA y LEIDA RAMONA ZUMOSA DÀVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cédula de Identidad Nros. V.- 10.090.332 y V.- 10.093.550, respectivamente, asistidos en este acto por LISAURA LÒPEZ REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.157, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que en fecha 14 de julio de 1995, contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 56; de esta unión no procrearon, ni adquirieron bienes, asimismo alegan que desde hace más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, este Juzgado instó a los solicitantes a que indiquen cual fue su último domicilio conyugal, el cual fue señalado posteriormente.
En fecha 06 de julio de 2006, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, comparece el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal Centesimo Décimo (108°) del Ministerio Público, sellada y firmada como prueba de recibida.
Seguidamente en fecha 13 de octubre de 2006, comparece por ante este Juzgado la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Céntesima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual señala que los solicitantes no indican la fecha exacta de la separaciòn de hecho entre las partes y manifesto que una vez sea subsanada la omisiòn, su representaciòn no tendra objecciòn que formular a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, compareciò por ante este Tribunal la abogada LUISANA LÒPEZ REYES, actuando en su carácter de acreditada en autos, mediante la cual indico a este Juzgado que los solicitantes se separaron de hecho en fecha 20 de diciembre de 1999.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RICHARD STEVE BERROTERAN HERRERA y LEIDA RAMONA ZUMOSA DÀVILA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos RICHARD STEVE BERROTERAN HERRERA y LEIDA RAMONA ZUMOSA DÀVILA, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 56, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 17 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**EXP. N° 23.329.