REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 17 de noviembre de 2006
196° y 147°
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre
de 2006, declaro con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MARTIN ANTONIO CASTEÑEDA ESPINOZA y LUISA BELTRANA MARTINEZ, antes identificados. Por cuanto se constata de la revisión del escrito libelar así como de los documentos consignados que este Despacho cometió un error involuntario al colocar el numero del expediente de forma incorrecta siendo lo correcto 23.564 y no como fue trascrito 23.622, en el folio numero ocho (8), encontrándose otro error en el folio numero diez (10), “ se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 1983” lo cual no es correcto según la parte, siendo como debe constar: “ se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 1983” . Y por cuanto nuestra norma jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Es por lo que en acatamiento a dicho artículo se ordena subsanar dichos errores, es decir, donde dice: “23.622” debe decir, es: “23.564” que es como debe constar. El otro error contenido en el folio numero diez (10), donde hace mención a la fecha en la cual fue contraído el vinculo, donde dice: se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 1983”. Debe decir: se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 1983”
Por consiguiente téngase el presente auto como un complemento de la sentencia dictada en fecha de 18 de septiembre de 2006, y se acuerda librar copias certificadas según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose sin efecto los oficios y auto dictados por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2006, oficios con la siguiente numeración 13132-06 y 13133-06. –Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

Exp. N° 23.564
EBG/JOG/ orianna