REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 22.748.
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 05 de octubre de 2005, por los ciudadanos LENNY MAIGRETTE DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.478.028 y V- 10.943.559, respectivamente, la primera asistida por los Profesionales del Derecho LUIS ALBERTO SANDOVAL, SAMIRA CHEJIN SPERANDIO y LUZ MARÍA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.002, 64.628 y 112.719 y el segundo asistido por la abogada ODALYS OMAÑA CALCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.050, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha ocho (08) de diciembre del año 2001, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el N° 421 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos y que adquirieron los bienes gananciales indicados en el escrito de la solicitud. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LENNY MAIGRETTE DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA, debidamente asistidos por sus abogados, quienes consignaron los documentos fundamentales de la presente solicitud de Divorcio, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia, suscrita en fecha 23 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado el Abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL, quien manifiesta que actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LENNY MAIGRETTE DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ y solicitó a este Tribunal que sea decretada la Conversión en Divorcio en el presente juicio, evidenciándose de las actas que conforman la presente solicitud que el prenombrado ciudadano no tiene poder alguno acreditado en autos y por lo tanto no tiene facultades para formular peticiones en nombre de la ciudadana LENNY MAIGRETTE DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, antes identificada.
En fecha 08 de noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LENNY MAIGRETTE DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS SANDOVAL, quien solicito que sea declarada la Conversión en Divorcio en el presente juicio conforme a las disposiciones legales.
Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL, quien solicito que sea declarada la Conversión en Divorcio en la presente causa.
Asimismo por auto de esta misma fecha, la Juez Suplente de este Juzgado Doctora ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 21 de octubre de 2005, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LENNY MAIGRETTE DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA, antes identificados, hasta la presente fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos LENNY MAIGRETTE DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bines, solicitada por los ciudadanos LENNY MAIGRETTE DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ y RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha ocho (08) de diciembre del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 421, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la Tarde se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**
EXP. N° 22.748.
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