REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° 23.567.
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 06 de junio de 2006, por los ciudadanos MARICELA PATRICIA PEREZ TRUJILLO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.265.674, representada en este acto por el Profesional del Derecho PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.748 y HERNAN GODOFREDO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.791.802, debidamente representado por la Abogada MATILDE PEREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.748, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que en fecha 20 de mayo de 1996, contrajeron Matrimonio por ante la República de Cuba, Registro del Estado Civil Veradero, Municipio Veradero, Provincia Matanzas, según se evidencia del Acta de Matrimonio insertada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1996 y anotada bajo el Nro. 138; de esta unión procrearon no proceraron hijos y que no adquirieron bienes gananciales, asimismo alegan que desde hace más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal el Abogado PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, antes identificado, quien consignó los recaudos fundamentales de la presente solicitud.
En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal mediante auto procedió a instar a los solicitantes a que se identifiquen por ante la Secretaria de este Juzgado a los fines que ratifiquen, firmen y estampen sus huellas dactilares en el escrito de solicitud.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2006, por el Profesional del Derecho PEDRO ISMAEL CUIMAN, en su carácter de acreditado en autos, quien solicito a este Juzgado que sea tomada en cuenta la presente solicitud, e igualmente solicito que se librara la respectiva Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal revoco por contrario imperio el auto proferido por este Juzgado en fecha 19 de junio del presente año y ordeno admitir la presente solicitud por auto separado.
En fecha 10 de octubre de 2006, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Centesimo Octavo (108°) del Ministerio Público, sellada y firmada como prueba de recibida. Seguidamente en esta misma fecha, también compareció por ante este Juzgado la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Céntesima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no conoce hechos distintos a los alegados por las partes y por lo tanto no tiene objección que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARICELA PATRICIA PEREZ TRUJILLO y HERNAN GODOFREDO SANCHEZ PEREZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MARICELA PATRICIA PEREZ TRUJILLO y HERNAN GODOFREDO SANCHEZ PEREZ, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 20 de mayo de 1996, por ante la República de Cuba, Registro del Estado Civil Veradero, Municipio Veradero, Provincia Matanzas, según se evidencia del Acta de Matrimonio insertada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1996 y anotada bajo el Nro. 138, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.


EBG/JOG/sol**
EXP. N° 23.567.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° 23.567.
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 06 de junio de 2006, por los ciudadanos MARICELA PATRICIA PEREZ TRUJILLO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.265.674, representada en este acto por el Profesional del Derecho PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.748 y HERNAN GODOFREDO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.791.802, debidamente representado por la Abogada MATILDE PEREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.748, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que en fecha 20 de mayo de 1996, contrajeron Matrimonio por ante la República de Cuba, Registro del Estado Civil Veradero, Municipio Veradero, Provincia Matanzas, según se evidencia del Acta de Matrimonio insertada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1996 y anotada bajo el Nro. 138; de esta unión procrearon no proceraron hijos y que no adquirieron bienes gananciales, asimismo alegan que desde hace más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal el Abogado PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, antes identificado, quien consignó los recaudos fundamentales de la presente solicitud.
En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal mediante auto procedió a instar a los solicitantes a que se identifiquen por ante la Secretaria de este Juzgado a los fines que ratifiquen, firmen y estampen sus huellas dactilares en el escrito de solicitud.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2006, por el Profesional del Derecho PEDRO ISMAEL CUIMAN, en su carácter de acreditado en autos, quien solicito a este Juzgado que sea tomada en cuenta la presente solicitud, e igualmente solicito que se librara la respectiva Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal revoco por contrario imperio el auto proferido por este Juzgado en fecha 19 de junio del presente año y ordeno admitir la presente solicitud por auto separado.
En fecha 10 de octubre de 2006, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Centesimo Octavo (108°) del Ministerio Público, sellada y firmada como prueba de recibida. Seguidamente en esta misma fecha, también compareció por ante este Juzgado la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Céntesima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no conoce hechos distintos a los alegados por las partes y por lo tanto no tiene objección que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARICELA PATRICIA PEREZ TRUJILLO y HERNAN GODOFREDO SANCHEZ PEREZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MARICELA PATRICIA PEREZ TRUJILLO y HERNAN GODOFREDO SANCHEZ PEREZ, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 20 de mayo de 1996, por ante la República de Cuba, Registro del Estado Civil Veradero, Municipio Veradero, Provincia Matanzas, según se evidencia del Acta de Matrimonio insertada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1996 y anotada bajo el Nro. 138, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.


EBG/JOG/sol**
EXP. N° 23.567.