REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 27 de noviembre de 2006
196 y 147
De una revisión que conforman las actas del presente expediente, se evidencia que la carta de catastro se encuentra consignado en el presente expediente y siendo que por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se exhorto a la parte solicitante a que consignara la constancia de catastro, es por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2006, de conformidad con lo pautado en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, Vista la comunicación de fecha 19 de junio de 2006, bajo el No. 7139 Ext, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por MARTIN JOSE MEJIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 947.974, se pudo constatar que el referido terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad de SUCESION MEDINA, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha Cuarto Trimestre de 1943, anotado bajo los Nos. 112, Tomo 8, Protocolo Primero respectivamente., e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener MARTIN JOSE MEJIAS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZALEZ.-
S-5595.
EBG*JOG*Edward.-