REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 23.847
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE MANUEL VERA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.281.699.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97.815 y 57.540 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL DE CONCECIONARIOS DEL MERCADO DE CATIA (MERCAITIA), protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de junio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 40, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.421.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 el apoderado judicial del presunto agraviado consignó los recaudos anexos a la acción de amparo interpuesta.
Mediante auto del cuatro (4) de octubre de se admitió la acción de amparo ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas con el objeto de fijar oportunidad para la audiencia constitucional.
Verificada la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, por auto del veintitrés (23) de octubre de 2006 se fijó el día miércoles veinticinco (25) de octubre de 2006 a las 1:00 de la tarde para que tuviera lugar la audiencia constitucional, en la fecha fijada se llevo a cabo la referida audiencia compareciendo a la misma los apoderados judiciales del presunto agraviado así como los de la presunta agraviante y la Dra. Mónica Márquez, en representación del Ministerio Público.
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presunto agraviado manifiesta que es asociado de la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado de Catia (Mercatia) que en fecha siete (7) de septiembre de 2006 la presunta agraviante resolvió rescindir de forma definitiva la concesión del puesto de venta asignado que le había sido asignado Nº 2-34 y deposito 8-34 y que debería proceder a la desocupación inmediata de tales locales a partir de la notificación personal de dicha resolución.
Que se le ha despojado de su único medio de subsistencia de manera arbitraria y en violación de normas de carácter constitucional generándole daños y perjuicios a su forma de vida y condenando a su familia a la mendicidad.
Que el treinta (30) de mayo de 2006 un grupo de concesionarios del Mercado de Catia dirigieron una comunicación en la cual solicitaban una asamblea con carácter de urgencia a fin de tratar asuntos varios, entre los cuales se encontraba la rendición de cuentas a los concesionarios por parte del ciudadano Guillermo García, en su carácter de Presidente de la Asociación y discutir sobre soluciones a diversos problemas existentes en la asociación y Mercatia; que la respuesta del ciudadano Guillermo García fue la contenida en la comunicación del 31 de mayo de 2006 en la cual resolvió el cierre temporal del puesto Nº 2-34 y el deposito 8-34 por un lapso de 15 días; que se le aplicó una sanción sin asegurarle el derecho a la defensa al debido proceso y en violación al artículo 116 de la Ordenanza sobre Abastecimiento y Mercado del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de mayo de 1997.
Que ante la inexistencia de un procedimiento sancionatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional debió haberse seguido una serie de pasos antes de aplicar la sanción y que al no haberlo hecho se le violo de forma grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso imponiéndosele una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico local vigente.
Que el quince (15) de junio de 2006, cuando cumplió la irrita sanción impuesta se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio de revocatoria de la concesión sin indicarle que hechos o faltas se le imputaban y que pudiesen acarrear tal sanción.
Que en el presente caso estamos en presencia de un acto de autoridad que equivalen a actos administrativos, los cuales son dictados cuando una norma de rango legal expresamente atribuye competencia a un particular para dictar actos capaces de afectar la esfera jurídica de otros particulares, que en el presente caso la Ordenanza le atribuye competencia al Administrador del Mercado de imponer sanciones y que por lo tanto sus actos son actos de autoridad que deben asimilarse a los actos administrativos por lo que deben de cumplir las formalidades que le Ley exige para ellos.
Que en vista de que nunca pudo conocer las razones por las cuales se le abrió un procedimiento administrativo no pudo defenderse ni alegar nada que le favoreciera y que el siete (7) de septiembre de 2006 se le despojo de su único medio de trabajo y subsistencia a través de un acto inconstitucional.
Que la Resolución dictada por un ente actuando en usurpación de autoridad viola sus derechos a la libre expresión y a su derecho de petición y respuesta, que en consecuencia dicha Resolución es nula de nulidad absoluta.
Solicitando el cese inmediato de la medida, su revocatoria y la inmediata apertura de su puesto de trabajo, así como que se le restituya sus derechos como concesionario del Mercado de Catia.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Alega en primer lugar la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, por considerar que la situación jurídica planteada es de carácter eminentemente administrativo y que por lo tanto su conocimiento le corresponde a un Juzgado con competencia en lo Contencioso-Administrativo, fundamentando su argumento en que el accionante expresamente reconoce la naturaleza jurídica del acto sancionatorio como un “acto de autoridad”.
Que también se reconoce que él opera o gerencia el Mercado Municipal de Catia bajo la figura de la concesión otorgada por el ente rector de las políticas de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertador INMERCA (INTEGRAL DE MERCADOS C.A.), que la materia de abastecimiento y mercadeo esta atribuida expresamente a los Municipios en el artículo 56 cardinal 2º literal F de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que a partir de la naturaleza jurídica del contrato de concesión suscrito con el presunto agraviado se crea un vinculo de naturaleza “…ius publicista…” por lo que se extrae de la competencia civil ordinaria la competencia para conocer de cualquier conflicto derivado de la relación convencional.
Que el supuesto acto lesivo derivó de un acto administrativo denominado por la jurisprudencia como acto de autoridad dictado en ejecución directa de la atribución que le confiere el artículo 83 literal “c” de la Ordenanza de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Solicitando de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la remisión del expediente a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Que en el supuesto negado de que este Juzgado se considere competente para conocer y decidir la presente acción, rechazaba las pretendidas violaciones constitucionales, toda vez que del expediente administrativo sustanciado contra el quejoso se evidencia que se le respetó su derecho a la defensa, ya que fue debidamente notificado del procedimiento administrativo instruido en su contra, que se le informo sobre el lapso prudencial para que hiciera uso del derecho a la defensa y al contradictorio con las garantías para probar lo que a su favor creyera pertinente y que se le aplicó la sanción a los hechos perseguidos que contempla la normativa legal.
Que al atribuírsele al acto sancionatorio el vicio de usurpación de autoridad, que además de que no existe tal vicio, de analizarse dicho alegato obligatoriamente tendría que analizarse normas de rango legal o sublegal distintas a las constitucionales.
Que la resolución objeto de la presente acción de amparo no vulneró los derecho de petición ni de respuesta del quejoso, ya que éste tenía el derecho a defenderse lo cual hizo de la forma que considero como mejor creyó conveniente a sus derechos y que la Junta Directiva de la Asociación emitió un oportuno y motivado acto administrativo de autoridad que congruente con lo alegado y probado en el expediente administrativo sustanciado fue considerado ajustado a derecho.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la Dra. Mónica A. Márquez Delgado en su carácter de representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública solicito un lapso de 48 horas a los fines de analizar los alegatos expuestos por las partes, lapso éste que le fue concedido en dicha audiencia celebrada el día miércoles 25 de octubre de 2006, comenzando a transcurrir las 48 horas solicitadas el día jueves 26 de octubre y finalizando el viernes 27 del mismo mes, siendo que la Representación del Ministerio Público consignó su informe el lunes 30 de octubre de 2006, es decir de forma extemporánea por tardía.
III
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA ALEGADA POR LA SUPUESTA AGRAVIANTE
Alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, por considerar que la situación jurídica planteada es de carácter eminentemente administrativa y que por lo tanto su conocimiento le corresponde a un Juzgado con competencia en lo Contencioso-Administrativo, fundamentando su argumento en que el accionante expresamente reconoce la naturaleza jurídica del acto sancionatorio como un “acto de autoridad”.
Que también se reconoce que él opera o gerencia el Mercado Municipal de Catia bajo la figura de la concesión otorgada por el ente rector de las políticas de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertador INMERCA (INTEGRAL DE MERCADOS C.A.), que la materia de abastecimiento y mercadeo esta atribuida expresamente a los Municipios en el artículo 56 cardinal 2º literal F de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que a partir de la naturaleza jurídica del contrato de concesión suscrito con el presunto agraviado se crea un vinculo de naturaleza “…ius publicista…” por lo que se extrae de la competencia civil ordinaria la competencia para conocer de cualquier conflicto derivado de la relación convencional.
Que el supuesto acto lesivo derivó de un acto administrativo denominado por la jurisprudencia como acto de autoridad dictado en ejecución directa de la atribución que le confiere el artículo 83 literal “c” de la Ordenanza de Abastecimiento y Mercadeo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Solicitando de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la remisión del expediente a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Al respecto la representación judicial del presunto agraviado en la audiencia oral y pública ratifico su alegato de que este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, observa esta Juzgadora la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión, actuando como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, fijo las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo axial como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(omissis)… 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), …(omissis)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, de los Estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), hasta la setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.), …(omissis)
3. La Sala Político-Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, de los Estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), ...(omissis)”
Se colige de las normas supra transcritas, que el legislador previno como supuesto de hecho para que se conforme la declinatoria de competencia a los Tribunales y Cortes Contenciosos-Administrativos que las demandas o en este caso la acción de amparo constitucional se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y por cuanto el caso que nos ocupa no se subsume en el supuesto establecido por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente en razón de la materia, en consecuencia se desecha el alegato del apoderado judicial de la presunta agraviante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En el caso que nos ocupa la representación judicial del presunto agraviado durante la audiencia oral y pública manifestó expresamente:
“A pesar que el local actualmente se encuentra abierto solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de la Resolución dictada por la presunta agraviante…”
En la referida audiencia oral los apoderados judiciales del accionante consignaron original de “Acta” de fecha 03 de octubre de 2006 (f.51) emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en la cual expresamente el ciudadano Guillermo García, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.570, en su carácter de Administrador del Mercado Municipal de Catia (presunto agraviante) por una parte y el ciudadano José Vera, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.699 en su carácter de concesionario acordaron:
“…a los fines de procurar mantener el mejor ambiente de trabajo y normal y libre funcionamiento de la prestación del servicio dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de Catia, se ha acordado lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano Guillermo García, ya identificado, acuerda dejar sin efecto la sanción aplicada al ciudadano José Vera, ya identificado, así como también permitir la apertura del puesto de ventas que dicho concesionario mantenía dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de Catia…”
En el caso bajo estudio, sobrevino una causal de inadmisibilidad, cual es la establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte presuntamente agraviada, tal y como se menciono anteriormente, solicita que mediante la acción de amparo constitucional el cese y la revocatoria de la medida de cierre del local y su inmediata apertura así como que se le restituya como concesionario del Mercado Municipal de Catia; siendo que en la audiencia constitucional señalo que “…el local actualmente se encuentra abierto …” aunado a ello tal y como se transcribió previamente mediante un acta levantada en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador se dejo sin efecto la sanción aplicada al presunto agraviado permitiéndose la apertura del puesto de ventas que éste mantiene en el Mercado Municipal de Catia, por lo que al haber cesado la supuesta violación constitucional alegada por el presunto agraviado este Juzgado estima que sobrevino en la presente acción la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL VERA GUDIÑO, antes identificado, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONCECIONARIOS DEL MERCADO DE CATIA (MERCAITIA), representada por el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha tres (3) de noviembre de 2006, y siendo las 3:00 de la tarde se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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