REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 22671.-
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado Banco Internacional C.A., Interbank, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 04 de abril de 2000, bajo el No. 48, Tomo 46-A, pro, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÈREZ BURELLI, OTTO LUIS PEREZ BURELLI e IRIS CARMONA CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.620, 38.942, 53.514 y 59.868 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN CORTEZ CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.098.796.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por IRIS CARMONA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2004, mediante el cual demanda al ciudadano HERNAN CORTEZ CANELON por EJECUCION DE HIPOTECA, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 18 de marzo de 2004, consignados como fueron los recaudos procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Por sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, se dio por recibido el presente expediente.-
Consta en los autos que agotada como fue la citación de la demandada, y publicados los carteles respectivos, este Juzgado a solicitud de la parte actora procedió a designarle defensor judicial a la demandada, recayendo tal cargo en la persona del Dr. JULIO CESAR MOLINA, quien en fecha 09 de octubre de 2006, procedió por ante la Secretaria de este Juzgado a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.-
Ahora bien, antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de admitir la presente demanda, en el referido auto de admisión no consta el termino de la distancia del demandado en virtud de que el demandado se encontraba en dicha localidad, ahora bien, por cuanto el presente expediente fue admitido en el domicilio del demandado y declinada la competencia del mismo, es por lo que se hace necesario colocar en el auto de admisión el termino de la distancia e igualmente señalarle al demandado el termino en que deberá formular oposición al mismo.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal por falta del termino de la distancia del demandado en virtud de la declinatoria de la competencia y el lapso en que debe formular oposición conforme a lo establecido en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, y en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado de que se dicte auto complementario del auto de admisión. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se dicte auto complementario del auto de admisión. Por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores a partir del 18 de octubre de 2005, fecha exclusive.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese el presente fallo interlocutorio, a la parte actora.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006).- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ ,
EL SECRETARIO ACC.,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
JOSE OMAR GONZALEZ.-
En la misma fecha anterior, 08 de Noviembre de 2006, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO ACC
JOSE OMAR GONZALEZ.-

EBG*JOG*Sonia.-
Exp. 22671