REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. No. 23652
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) Banco Universal), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, Sucesor a titulo Universal del Patrimonio de INTERBANK C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, (antes denominado Banco Internacional “Interbank C.A), inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1971, bajo el No. 59, Tomo 57-A, y su cambio de denominación social, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 03 de diciembre de 1997, bajo el No. 49, Tomo 315-A Pro., así como la modificación mediante la cual se acordó la fusión por absorción por parte de Interbank C.A (Banco Universal) de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente como sociedad Civil, según consta de Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el dia 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 58, Tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente reestructurados sus Estatutos conforme consta del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 21 de julio de1993, bajo el No. 33, Tomo 09, Protocolo Primero, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 404, Folios 1036 y 1047 y el 19 de diciembre de 1995, bajo el No. 39, Tomo 50, Protocolo Primero, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 1350, Folio 4725 y 4738, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 24, Tomo 425-A Sgdo., siendo su ultima modificación para el cambio de su denominación social, según documento inscrito en el Registro Mercantil antes citado, el día Primero (1ª) de junio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 149-A Sgdo., fusión que consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, el día 13 de septiembre del año 2000, bajo el No. 52, Tomo 162-A Pro y en virtud de la fusión pro absorción que realiza el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) empresa sobreviviente de dicha fusión, acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre de año 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante resolución No. 342.00 de fecha 04 de diciembre del año 37.094, de fecha 07 de diciembre del año 2000, de conformidad a lo previsto en las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución No. 01-0700 de fecha 14 de julio del año 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.480, Extraordinario de fecha 18 de julio del año 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el No. 4, Tomo 228-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil , el 02 de febrero del año 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA GUTRY IRIRARTE y SONIA CASTRO PAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIZABETH MARIA ZAMBRANO DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 4.433.893, y a sus hijos NAKIA YUBISAY CHAVEZ ZAAMBRANO y MANUEL RICARDO CHAVEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.020.875 y 18.304.877 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos ELIZABETH MARIA ZAMBRANO DE CHAVEZ, NAKIA YUBISAY CHAVEZ ZAMBRANO y MANUEL RICARDO CHAVEZ ZAMBRANO plenamente identificados por EJECUCION DE HIPOTECA ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo respectivo.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2006, admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la representación judicial consignó los recaudos a los fines de que se libraran las boletas respectivas y se abriera el cuaderno de medidas.-
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, se insta a la parte accionante a indicar los números de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAKIA YUBISAY CHAVEZ ZAMBRANO y MANUEL RICARDO CHAVEZ ZAMBRANO, a los fines de librar las boletas respectivas, lo cual fue señalado por la parte accionante en fecha 05 de octubre de 2006.-
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso de marras, y narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 20 de julio de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no se verificó la citación de la parte demandada, motivo por el cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no estampó la diligencia mediante la cual le suministre los emolumentos al Alguacil, y que demostrara que tenían el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 20 de julio de 2006, fecha en la cual se admitió la demandada, hasta la presente fecha, no se ha verificado la citación de la parte demandada como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 5500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (8) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, 8 de noviembre de 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia declarativa.-
EL SECRETARIO ACC.,



JOSE OMAR GONZALEZ.-
EBG/JLM/Sonia.-
EXP N°: 23652