REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
Visto el escrito que antecede sucrito por el abogado Humberto Azpurua Gàsperi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1885, quien manifiesta actuar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad con los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el inmueble fue avaluado por tres expertos que de los cuales uno solo de ellos el ciudadano Miguel Chacon aparece como juramentado ante una diligencia de fecha 19 de diciembre de 205 y aduciendo además que el Secretario no es el funcionario competente para recibir juramentos.

Que en virtud de lo expuesto solicita se suspenda el remate hasta tanto se cumplan los requisitos de orden publico, como lo es el avalúo por peritos debidamente juramentados.

Al respecto este Tribunal observa: En fecha 18 de julio de 2006 se llevo a cabo la designación de los peritos avaluadores a los fines de la practica del avaluó del inmueble embargado ejecutivamente, siendo designada por la parte actora la ciudadana Verónica Perdomo y en vista de la incomparecencia de la parte accionada el Tribunal procedió a designar a los ciudadanos Nelson Uribe y Rey Rafael Ramírez, siendo que todos los designados deberían aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.

El 18 de julio de 2006 se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Nelson Uribe y Rey Rafael Ramírez, el 26 de julio de 2006 compareció la Ingeniero Verónica Perdomo inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 120.271 y presto el juramento de ley (folio 194), posteriormente el 02 y 09 de agosto de 2006 respectivamente los auxiliares de justicia Nelson Uribe y Rey Rafael Ramírez aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley, conforme lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, tal y como consta a los folios 195 y 197.

En razón de lo antes expuesto se niega la solicitud formulada por el abogado Humberto F. Azpurua, relativa a que se suspenda el acto de remate.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar lo siguiente: En fecha 09 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora consignó separata del primer cartel de remate publicado el 10 de agosto de 2006 en el diario “El Universal”, posteriormente el 19 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la demandante consignó separata del segundo cartel de remate publicado el 11 de octubre de 2006 en el diario “El Universal”, el 30 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la actora consignó separata del tercer y último cartel de remate publicado el 25 de octubre de 2006 en el diario “El Universal”.

Ahora bien, el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicaran en la misma forma indicada en el artículo anterior”

Siendo que la manera de computar los diez (10) días a que hace referencia al norma antes transcrita, es la establecida por la sentencia vinculante Nº 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia y su aclaratoria Nº 319 del 9 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, es decir por días calendarios consecutivos.

Y aplicando al caso bajo estudio lo antes expuesto es posible constatar que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 552 del Código Adjetivo Civil, en el sentido de que entre cada una de las publicaciones de los carteles de remate no se cumplió con el lapso de diez (10) días continuos entre una y otra, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 251 al 263 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se publiquen los carteles de remate conforme las previsiones del artículo 552 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 251 al 263 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se publiquen los carteles de remate conforme las previsiones del artículo 552 del Código Adjetivo Civil.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO ACC.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha nueve (9) de noviembre de 2006 siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Exp. Nº 21.449.