REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 147º y 196º
Sentencia: Definitiva Expediente: 24.243
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS JULIO SANCHEZ, FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ, ROLANDO LUGO, ANTONIO NAPPI SARGINA y JOSÉ GABRIEL GONCALVES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.965.697, 2.832.285, 2.399.805, 6.174.324 y 13.637.575, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No tienen apoderado judicial constituido, en su defecto impulsan el proceso asistidos por el abogado EMILIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.10.811.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS LLANES y ESMERALDA PITARCH DE LLANES, de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional presentada ante el Juzgado distribuidor para la fecha en fecha 05 de abril de 2006, habiéndose conferido en virtud de la distribución de causas el conocimiento de la misma a este Juzgado, acción de amparo ésta interpuesta por los antes referidos ciudadanos quienes se encuentran plenamente identificados en las actas que conforman el expediente.
Expone la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que en fecha 28 del mes de abril de 2006 la Alcaldía de Caracas les obligó a suscribir un contrato de arrendamiento o convenio por seis meses, cercenándoles los derechos consagrados en los artículos 18, 20, 38 y 42 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violentándose del mismo modo, lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y lo previsto en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente relatan en la acción de amparo constitucional sub examine, que desde hace más de 30 años son inquilinos de un inmueble situado entre las esquinas de San Luis a Panorama, casa número 54, final de la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José del Área Metropolitana de Caracas.
Siguen narrando, que acuden ante éste órgano jurisdiccional para interponer una acción de amparo constitucional de vivienda garantizado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, en contra de los ciudadanos Luís Llanes y Esmeralda Pitarch de Llanes, quienes presumen ser propietarios del inmueble. Que mantienen un régimen de hábitat en esa casa de vencidad, desde 1.977, cancelando al ciudadano Luís Llanes en su condición de arrendador, la mensualidad, que desde un tiempo a esta parte, es decir, desde el 13 de noviembre de 2005, los presuntos agraviantes soliviantados por una supuesta compradora, los amenazan día y noche con sacarlos por la fuerza y con la policía o personas a sueldo del interior de las habitaciones del inmueble, bajo el pretexto de vender el inmueble. Que hace apenas una semana, la supuesta compradora golpeó en el rostro al ciudadano Niel Seleno gritándole palabras vulgares para que se fuera. Que ellos no se oponen a la venta del inmueble, siempre y cuando le reconozcan su derecho a la vivienda, el tiempo que tienen habitando el inmueble y su derecho de preferencia. Que una tal Rosario Contreras quien funge de abogado de la compradora solivianta el animo del vendedor Luís Llanes para gritar que los sacará del inmueble a la fuerza, que existe una amenaza cierta, ya que, las negociaciones de Luís Llanes y Esmeralda de Llanes con la ciudadana Rosario Contreras son evidentes, publicas y notorias, ya que estos pretenden hacer una negociación de compraventa obviando sus derechos.
Acompañan como instrumentos fundamentales de la acción de amparo, copia simple del croquis de ubicación del inmueble, copia simple de la denuncia interpuesta ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, original del recibo de consumo de Electricidad de Caracas (SERDECO).
Fundamentan su acción de amparo en lo previsto en los artículos 27, 49, 82, 94, 255 tercer aparte, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo contenido en los artículos 1 y 6 ordinales 2 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 8, 18, 20, 38 y 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 38, 146, 174 y 881 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6, 1185 y 1387 del Código Civil.
En fecha 02 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los siguientes recaudos a los fines de sustentar su pretensión:
- Marcado “A” copia simple de la cédula de identidad de los presuntos agraviados.
- Marcado “B” copia simple del croquis donde se encuentra ubicado el bien inmueble.
- Marcado “C” copia simple de la denuncia interpuesta ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato.
- Marcado “D” copia simple de la denuncia formulada ante el Ministerio de Fomento.
- Marcado “E” original del recibo de consumo eléctrico (SERDECO);
En fecha 09 de mayo de 2006 fue admitida por este Juzgado la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadanos LUIS LLANES y ESMERALDA PITARCH. De igual forma se ordenó, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 02 de noviembre de 2006, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes seis (06) de noviembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 06 de noviembre de 2006 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, su abogado asistente CRUZ EMILIO SALAZAR ROMERO, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público así como, constancia de la no comparecencia de la parte agraviante.
Quedo la audiencia constitucional plasmada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre del presente año, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la acción de Amparo Constitucional seguida por los ciudadanos CARLOS JULIO SANCHEZ, FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ, ROLANDO LUGO, ANTONIO NAPPI SARGINA y JOSÉ GABRIEL GONCALVES RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LUIS LLANES y ESMERALDA PITARCH, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, comparecieron al presente acto los ciudadanos CARLOS JULIO SANCHEZ, FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ, ROLANDO LUGO, ANTONIO NAPPI SARGINA y JOSÉ GABRIEL GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.V-14.965.697, V-2.832.285, V-2.399.805, V-6.174.324 y V-13.637.575, respectivamente, en su condición de parte presuntamente agraviada, todos debidamente asistidos por el abogado CRUZ EMILIO SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N°.337.229 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.756. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ciudadana SOLANGE J. MANRIQUE R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.4.597.002, en su condición de Fiscal Octagesima Octava 88° del Área Metropolitana de Caracas y Estado. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, expone: “Ratifica la totalidad del contenido del escrito de amparo presentado en este proceso”. En este estado interviene la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Solicita al Tribunal se declara sin lugar el presente amparo y consigna su opinión constante de ocho (8) folios útiles”. Interviene el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada y expone: “Solicita que se deseche la opinión expuesta por la representante del Ministerio Publico”. El Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un lapso de cinco (05) días para que proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente en esta acción de amparo, en caso contrario se procederá a ordenar la notificación de las partes. Asimismo se ordena agregar a los autos el escrito de opinión presentado por la representante del Ministerio Publico. Es todo, se leyó y conformes firman… (Omissis)”.
En fecha 06 de noviembre de 2006, la representante del Ministerio Público abogada SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Octogesima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito contentivo de la opinión del organismo que representa, en el cual consideró que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, por cuanto no han sido violados los derechos constitucionales de la parte agraviada y en lo que respecta a las presuntas amenazas y agresiones de las cuales alegan haber sido victima, las mismas deben ser denunciadas por ante los órganos competentes y de esta manera no configuran violaciones de derechos o garantías constitucionales.
Vista la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, en relación a que se aplique la sentencia del 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones Kingtaurus), en razón de las consideraciones precedentes y la denuncia formulada por la parte agraviada ciudadanos CARLOS JULIO SANCHEZ, FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ, ROLANDO LUGO, ANTONIO NAPPI SARGINA y JOSE GABRIEL GONCALVES RODRÍGUEZ, no configuran violaciones de derechos o garantías constitucionales, este Juzgado pasa hacer su pronunciamiento en éste sentido.
II
En primer lugar, y visto que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional celebrada en éste Juzgado, deberá esta Juzgadora decidir si en la presente causa se produjeron los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“ARTICULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria que la sola inasistencia o incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional no implica que el Juez que conozca de la solicitud de amparo no deba hacer el correspondiente análisis sobre su admisibilidad. En éste sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-67 de fecha 24 de febrero de 2005, cuando de manera expresa señaló lo siguiente:
“…(omissis)…
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que el A –quo incurrió en un error al declarar con lugar el amparo con base en la sola aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, por efecto de su falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Publica tal como consta en autos (…) por cuanto la aceptación de los hechos –como quedó expresado- no da lugar prima facie a que per se sea declarado con lugar el amparo, pues el juez no debe prescindir del análisis tendiente a determinar o no la existencia de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado. Así se decide….”.
En acatamiento al criterio anteriormente expuesto, pasará de seguidas éste Juzgado a verificar si en la presente causa se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, antes conviene acotar, que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan reparar el daño causado que viola una garantía constitucional.
Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
ARTÍCULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)
Visto el articulo citado, cabe concluir, que no es procedente la acción de amparo constitucional cuando no exista violación directa e inmediata de la constitución, no en el sentido adverso por un sector de la doctrina de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea necesario determinar en forma previa, una infracción de rango legal. De aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues siendo la Carta Magna la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, cada vez que se infrinja la ley, indirectamente se viola la Carta Magna.
Cabe señalar que los accionantes en amparo han invocado como fundamento de su acción unas supuestas agresiones, pero estas agresiones no han sido realizadas por los ciudadanos Luís Llanes y Esmeralda Pitarch de Llanes, accionados en amparo, sino por una tercera presuntamente llamada Rosario Contreras, quien dicho sea de paso no fue accionada en amparo por los presuntos agraviados.
Igualmente se hace forzado destacar, que estas presuntas agresiones se iniciaron en el año 1992, tal y como exponen los presuntos agraviados en su escrito, en que señalan:
“…(omissis)…
En fecha 06 de marzo de 2006, tuvimos que interponer denuncia de estas arbitrariedades ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, que anexamos marcada “C”, así como las anteriores denuncias del 28 de mayo de 1.992 ante el entonces de Ministerio de Fomento…”
Del párrafo parcialmente trascrito, pareciera desprenderse que la acción de amparo constitucional intentada está afectada con la causal de inadmisibilidad contemplada en el en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, visto ello, conviene igualmente revisar si la acción de amparo constitucional intentada pudiera encontrarse afectada de alguna otra causal del las contenidas en el articulo 6 eiusdem.
Han fundamentado igualmente los presuntos agraviados su acción de amparo constitucional, en el irrespeto de los presuntos agraviantes a su derecho de preferencia y de permanencia en el inmueble, cuando expresaron en su escrito lo siguiente:
“…(omissis)…
No se comportan estos señores como empresarios serios o comerciantes responsables, que negocian respetando los parámetros de los terceros, sus operaciones no son transparentes, se valen de la simulación, el engaño, la picardía. Si son propietarios y no simples arrendadores, pues que vendan, pero que reconozcan nuestro derecho a la vivienda, al tiempo que tenemos ocupando el inmueble y nuestro derecho de preferencia, que usen los métodos legales como la notificación judicial o administrativa…”.
Del párrafo parcialmente trascrito, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que los accionantes en amparo pretenden ser amparados a través de la acción especialisima de amparo constitucional y se les resuelva un problema de rango legal que no comporta una infracción directa de normas constitucionales, sino una presunta violación de lo que contiene la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no le está dado a esta Juzgadora, ya que tales infracciones deben ser ventiladas por la vía procesal ordinaria establecida para ello contemplada en la antes mencionada ley y no a través de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la acción de amparo no es el medio idóneo para dirimir los conflictos en cuanto a las presuntas amenazas y agresiones de las cuales alegan haber sido victima la parte presuntamente agraviada, que lesionan lo contenido en los artículos 2, 8, 18, 20, 38 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 38, 146, 174 y 881 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6, 1.185 y 1.387 del Código Civil pues, existen las vías judiciales ordinarias para ello, contempladas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que nos conduce a la conclusión que la acción de amparo solo tutela la protección de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales y no de otro tipo de infracciones, motivo por el cual, esta acción de amparo constitucional deberá ser declarada inadmisible, como efectivamente se hará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se decide.
Visto lo anteriormente trascrito, debe esta Juzgadora analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales a los fines de determinar si la presente acción de amparo encuadra en alguno de los supuestos previstos en la Ley.
En este sentido vale la pena destacar lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)
Ahora bien, de la norma trascrita se desprende que para que pueda ser procedente la solicitud de amparo constitucional, dicha acción debe cumplir con los requisitos antes señalados, en el caso de marras, se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 06 eiusdem, por cuanto la presunta agraviada eligió recurrir a la vía del amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, para obtener el restablecimiento de la garantía presuntamente violentada, lo cual no hizo, sino que utilizó el medio extraordinario, pudiendo disponer de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 963 de fecha 5 de junio de 2001 señala:
“… (omissis)…
la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disponibilidad del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter sujetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas en cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”.
Por otra parte, la sentencia número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
Lo anteriormente expuesto, es de suma importancia en atención al criterio de extraordinariedad de la acción de amparo constitucional. Siendo el amparo constitucional una vía extraordinaria de defensa de derechos y garantías constitucionales, el órgano judicial debe tomar todas las medidas necesarias y establecidas por Ley para evitar que se haga un uso abusivo del mismo.
En tal sentido, nos dice el abogado Rafael Chavero en su libro: El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, lo siguiente
“… (omissis)…
Desde los propios inicios de la institución de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de la violación de los derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”…”.
Así mismo, señala la Dra. Hildegard Rondón de Sanso en su libro La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos lo siguiente:
“… (omissis)… si se admite el amparo siempre como una acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal…”.
En vista de lo antes expuesto y, dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 5° del artículo 06 eiusdem es una causal de inadmisibilidad a juicio de quien suscribe, y en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO SANCHEZ, FÉLIX RAMÓN RODRÍGUEZ, ROLANDO LUGO, ANTONIO NAPPI SARGINA y JOSÉ GABRIEL GONCALVES RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos LUIS LLANES y ESMERALDA PITARCH de LLANES. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha de hoy siendo las 3:25 p.m. se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN CONTRERAS
Notas:
Debes notar cuando estan asistidos o representados, ya que en amparo la legitimación para actuar debe estar clarisima.
En amparo hay que ser màs extenso en la narración de los hechos presuntamente lesivos.
Se debìa resolver in limini litis la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante.
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