REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria
Expediente N° 19.280
PARTES SOLICITANTES: WILMER ORLANDO ROMERO MONTILLA y MARISOL VICTORIA RICO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.345.988 y V-11.199.591 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.074.
MOTIVO: PERENCIÓN.
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por divorcio 185-A presentaran los ciudadanos WILMER ORLANDO ROMERO MONTILLA y MARISOL VICTORIA RICO antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, supra identificada.
En fecha 27 de Julio de 2.000, este órgano jurisdiccional admite la presente demanda y ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2.000, este juzgado libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2.006, la Ciudadana Juez Titular de este Juzgado Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue el 29 de junio de 2.002, por lo que han transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______ días del mes de ________________ de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA Acc
KELYN CONTRERAS
En la misma fecha anterior, _______de ______________ de 2.006, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
LA SECRETARIA Acc,
KELYN CONTRERAS
AGH/KC/Lizmaika
Exp. Nº 19.280
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