REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _____ de _______________ de 2006
Años 196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN APONTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.083.368,75), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTINMOS (Bs. 1.280.306,25), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma líquida demandada.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCIENTA CENTIMOS (Bs. 7.681.837,50), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.-
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda a la práctica de la medida aquí decretada.-
LA JUEZ,


Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha se libro comisión y oficio Nro._______.-

LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.


Exp. Nro. 24.497
AGH/Kc/ailan