REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Definitiva
Expediente N° 24.315
PARTES SOLICITANTES: MARIA FERNANDA GALARRAGA DOLANDE y WUILIAMS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.745 y 68.255 respectivamente quienes actúan como apoderado judiciales de los ciudadanos NORELYS JOSEFINA GOMEZ RUIZ y PELAYO VIDAL OROZCO, de nacionalidad Venezolana la primera y Dominicano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.055.464 y E-81.886.866 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA FERNANDA GALARRAGA DOLANDE y WUILIAMS PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.745 y 68.255 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MARIA FERNANDA GALARRAGA DOLANDE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELYS JOSEFINA GOMEZ RUIZ y WUILIAMS PALENCIA en su condición de apoderado judicial del ciudadano PELAYO VIDAL OROZCO, antes identificados, y los recaudos presentados, este tribunal observa:
El artículo 191 del Código Civil prevé:
“Toda acción de divorcio y la de separación de los cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”
Ahora bien revisadas como han sido las actas del presente expediente y por cuanto se evidencia que en el escrito libelar no se encuentran las respectivas firmas de los solicitantes del Divorcio 185-A, dicha firma es de fundamental importancia para la admisión de la presente solicitud; asimismo se evidencia que la solicitud de Divorcio 185-A, esta realizada a través de apoderados judiciales siendo este acto una acción personalísimas de los cónyuge tal y como lo establece el artículo 191 del Código Civil; este tribunal en virtud de lo antes expuesto niega la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposición expresa por la Ley. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de _______________ de 2.006 Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA Acc
KELYN CONTRERAS
En la misma fecha anterior, _____ de ________________ de 2.006, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA Acc,
KELYN CONTRERAS
AGH/KC/Lizmaika
Exp. Nº 24.315
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