REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº 22712.-
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL RIBADO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.- 3.811.089

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL RAMIREZ SENIA Y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.162. y 68.361.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL RIBADO CAMPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V.- 5.074.865.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-

MOTIVO: PERENCION.



- I –

En fecha 01 de noviembre del 2004, se admitió la demanda, en cuyo auto se ordenó el emplazamiento del ciudadano MANUEL RIBADO CAMPO.
En fecha 26 de enero del 2005, se libro boleta de citación al ciudadano MANUEL RIBADO CAMPO.
En fecha 01 de marzo del 2005, se ordena abrir cuaderno de medida por motivo de una medida cautelar innominada y en esta misma fecha se niega dicha medida.
- II -

Ahora bien, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 21 de marzo del 2005, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de _________________ del dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º .-
LA JUEZ TITULAR

DRA. ANGELINA M GARCIA H
LA SECRETARIA ACC.,

KELYN CONTRERAS


EXP. N° 22712.-
AMGH/KC/Alixon.-