REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, de ______________ de 2006.-
Años 196° y 147°

Visto el libelo de la demanda, mediante el cual los abogados en ejercicio SAUL PEREZ ZAMORA, ARABEL PEREZ MACHADO y RANIERI TOLEDO TAILLEFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.794, 75.720 y 76.078, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de SERGIO RAMON DELGADO RIVERO, solicitan medida nominada, este Tribunal se pronuncia al respecto: Las medias cautelares, escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar , mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En aplicación al criterio doctrinal antes expuesto, este tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del demandado ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.958.005 del inmueble el cual se describe a continuación:
“Un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nro. 101, ubicado en el piso 10, del Edificio “GRANOR”, situado entre las esquinas de San Enrique a San Miguel Nros. 89 – 91, Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador Distrito Capital . Dicho inmueble, tiene un area aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (71,60 Mts2). Se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con apartamento Nro. 102; ESTE: Con patio interior y OESTE: Con fachada oeste.”
Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano MANUEL ALBERTO SANEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.958.005, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nro. 13, tomo 12, Protocolo Primero, 3er trimestre, año 1998. Asimismo el Tribunal ordena participar al Registro Inmobiliario, respectivo mediante Oficio sobre la medida decretada.- Líbrese Oficio.
LA JUEZ



DRA. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ.-

LA SECRETARIA, ACC.


KELYN CONTRERAS.
EXP. N°. 24.490
AMGH/KC/laura.-